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Reajuste Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Reajuste del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la resolución que decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la ANSeS, y se ordena el reajuste del haber inicial.
En la Ciudad de Córdoba, a 5 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VOCOS, Omar Jorge c/ ANSeS - Reajustes Varios” (Expte. N° 41530002/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2012, dictada por el entonces señor Juez Federal de Bell Ville que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., ordenando el reajuste del haber inicial. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: - IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Sostiene que el Juzgador efectuó una incorrecta calificación de los servicios prestados por el accionante, como si todos lo hubieran sido en relación de dependencia. Seguidamente se agravia en la determinación del haber inicial y por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste el haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” y “Badaro” como medida de movilidad (fs. 80/86). Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer el plazo para contestar agravios (fs. 97). II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor obtuvo el beneficio de jubilación que se otorgó con fecha inicial de pago el 1 de noviembre de 2006, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs.3/7) (fs 173 expte. Adm. 024-20-06447580-1-009-1). Ahora bien, este Tribunal -luego de realizar un pormenorizado análisis de la resolución recurrida entiende que el Juez de grado ha efectuado una correcta calificación del caso, esto es, fundada en los servicios efectivamente prestados por el accionante, motivo por el cual corresponde desestimar por improcedente el agravio referido a este tópico. Efectuada esta aclaración, cuadra mencionar que las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCN, atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: Que comparte los fundamentos expresados por el vocal preopinante por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por unanimidad: I. Confirmar la Sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2012, dictada por el entonces señor Juez Federal de Bell Ville, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Por mayoria: II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MARIA E. ROMERO Secretaria 026166E |
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