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Reajuste Del Haber Inicial Beneficio JubilatorioJURISPRUDENCIA Reajuste del haber inicial. Beneficio jubilatorio
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la decisión que hizo lugar al reajuste del haber inicial conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en los fallos “Sánchez” y “Badaro”.
En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de noviembre de 2017, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BOFFA, LIVIO LUIS C/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 54020065/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. con los alcances fijados en los precedentes “Badaro” y “Elliff”, haciendo lugar al pedido de recálculo del haber inicial y su reajuste. Reguló honorarios e impuso costas en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI. EDUADO AVALOS. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: I. La parte demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la la decisión que hizo lugar al reajuste del haber inicial conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en los fallos “Sánchez” y “Badaro (fs. 114/116). Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 121). II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241 y que, oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 26/26bis. En lo atinente al agravio de la demandada vinculado con la movilidad de la prestación, conforme la doctrina del fallo “Badaro”, corresponde mencionar que sobre el particular, la C.S.J.N. señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330: 4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general” (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (en igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 en autos: “Consalvo, Camilo Casimiro c/ ANSES s/ Reajustes Varios”). En definitiva, no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde no hacer lugar al agravio introducido por la demandada respecto a este tópico. III. Finalmente, en relación a la imposición de costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), no correspondiendo regular honorarios a la Dra. Ana G. Rinaudo atento la falta de actividad procesal ante esta Alzada como así tampoco a la representación letrada de la demandada, por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante condenada en costas, conforme lo dispone el art. 2º de la ley 21.839. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde confirmar la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto. Sin embargo, no comparto la imposición de costas de segunda instancia, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por unanimidad: I. Confirmar la Resolución de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Por mayoría: II. Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN), no regular honorarios a la Dra. Ana G. Rinaudo atento la falta de actividad procesal ante esta Alzada, como así tampoco a la representación letrada de la demandada, por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante condenada en costas, conforme lo dispone el art. 2º de la ley 21.839. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria
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