JURISPRUDENCIA

    Reajuste del haber inicial. Recurso extraordinario

     

    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que determinó que existe cosa juzgada en cuanto al pedido de reajuste del haber inicial.

     

     

    Córdoba, 22 de Septiembre de dos mil diecisiete.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “ZAMORA, JUAN DIEGO C/ ANSES -REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 11270007/2007), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La recurrente interpone recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal que confirmó la decisión del Juzgador de considerar que existe cosa juzgada en cuanto al pedido de reajuste del haber inicial, imponiendo las costas a la actora, violando el art. 21 de la Ley 24.463, a cuyo tenor corresponden por el orden causado. Entiende que existe cuestión federal por cuanto se trata de una sentencia definitiva y se están vulnerando garantías constitucionales. Además, en el pronunciamiento se incurre en la causal de “arbitrariedad sorpresiva” (fs. 112/113).

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contestó, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 115).

    II. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).

    Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario  cuando, como ocurre en autos, los argumentos expuestos en la sentencia con base en los fundamentos brindados en el precedente “Cattaneo” de esta Sala para establecer la imposición de costas de segunda instancia a la accionada, resultan suficientes para sustentar la conclusión a la que se arriba.

    En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).

    III. Por las consideraciones expuestas corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., debiendo imponerse las costas en el orden causado, atento a no haberse contestado agravios (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.).

    La presente sentencia se emite por los señores Jueces que la suscriben, de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, 4to. del Reglamento Interno de este Tribunal, en razón de la licencia del Señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes certificada oportunamente por la actuaria.

    Por ello;

    SE RESUELVE :

    I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por este Tribunal.

    II.- Con costas en el orden causado, por no haber contestado agravios la parte demandada.

    III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    GRACIELA S. MONTESI

    MARIA ELENA ROMERO

    Secretaria

     

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