JURISPRUDENCIA

    Reajuste del haber jubilatorio

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES el reajuste del haber jubilatorio del actor.

     

     

    Resistencia, 19 de abril de 2018.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “ZILLI, DANTE DOMINGO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41003054/2009 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.

    Y CONSIDERANDO:

    La Dra. María Delfina Denogens, dijo:

    I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado del actor.

    II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs.71) y expresa agravios (fs. 81/85).

    Liminarmente señala que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis, sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, apartándose del thema decidendum.

    Dice que analizando la demanda, como las constancias del expediente administrativo N° 024-23-06344824-9-000001, surge que en ningún momento la parte actora ha reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto. De allí, indica, su parte se ve perjudicada al no haber podido ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio.

    Señala que tampoco se valoró que los citados índices, y los coeficientes resultantes, eran puntualmente publicados en el Boletín Oficial en razón de lo cual debió hacerse un minucioso estudio de los aplicados a las remuneraciones que sirvieran de base para la determinación del haber de “arranque”.-

    Sostiene que el juzgador acudió al fallo “Badaro” para la movilidad del período posterior al 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.

    También afirma que se omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. 4/91 DE SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140, 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.

    Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.

    Concluye en que lo que se decide en la anterior instancia viola abiertamente la ley aplicable sin ningún fundamento y con grave impacto en los recursos del sistema.

    Cuestiona puntualmente la aplicación de “Badaro” para el cálculo de la movilidad. Cita un párrafo de dicho precedente a contrario sensu de lo resuelto en los presentes para fundamentar su postura “...se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y salarios... se ha producido una suerte de ratificación de la prioridad en la asignación de recursos que se infiere de dichas normas”.

    Realiza un análisis de la ley 24241 y destaca que en la misma no hay tasa de sustitución salarial alguna y dicha circunstancia (tal como lo establece el art.9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.

    Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que, de persistir, producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.

    Concluye citando doctrina del fallo “Villanustre” (que opera como límite a la movilidad por índices) como de aplicación obligatoria en todo juicio de reajuste por movilidad cuando se desechen judicialmente los elementos del sistema que los hacen aplicables.

    Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la parte actora.

    III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.

    En orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 6/9) se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber y su movilidad, citando a esos efectos los fallos “Sánchez”,“Badaro” lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo sostiene.

    En tales condiciones, el mismo tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial. Y habiendo comparecido extemporáneamente se le ha dado por decaído el derecho a contestar la demanda (conforme lo resuelto a fs. 29).-

    Ahora bien, en punto a que no se ponderaron adecuadamente los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque” resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar la decisión.

    En efecto, a tales fines, y luego del análisis de la normativa involucrada en autos, se siguieron los lineamientos de “Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad de límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (hoy texto según Ley 25561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).

    Conforme a ello la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que la forma de determinación de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia que reglamentado por Anses el índice a aplicar es el de Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- por lo que el reajuste del haber inicial del reclamante deberá ser recalculado aplicando dicho índice hasta la fecha de cese y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio las que devengarán intereses hasta el efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    El precedente mencionado supra funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Eliff” que, pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena movilizar el haber inicial reajustando con criterio “Badaro”.

    En este punto no es ocioso señalar que la Corte, por mayoría, en “Badaro II” afirmó que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    En consecuencia, dicho agravio debe ser desestimado.

    Ahora bien, en punto a la aplicación del precedente mencionado para el cálculo de la movilidad, cabe destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y en dicha tarea ha seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares...”.Así,“marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, “El derecho a la Seguridad Social”, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).

    Además, no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.

    Sentado ello, en lo que respecta a la doctrina de “Villanustre” que cita como de aplicación obligatoria a todos los juicios de reajuste por movilidad con el sistema de topes que opera como límite, es vital destacar que su aplicación está pensada para la ley 18.037 en la que el haber consistía en un porcentaje que variaba del 70 al 82% del promedio de los tres mejores años de remuneraciones (art. 49). Lo que expresa este precedente es que si la persona se jubiló con el 70% del haber reajustado judicialmente, éste no debería ser superior al 70% del sueldo que cobraría el beneficiario si estuviera en actividad. En la ley 24.241 ya no existe ese porcentaje y la determinación del haber total es un procedimiento más complejo.

    Así, la CSJN en la causa “Mantegaza, Angel” sostuvo que carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina “Villanustre”, ya que si bien es un principio que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables. En cuanto a la carga de dicha prueba, debe recaer sobre quien alega la desproporción aludida, lo que no ocurre en las presentes.

    En relación al riesgo invocado en la sustentabilidad del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el Estado Nacional mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.

    En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).

    Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “...y los recursos de cada Estado...” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).

    A modo de conclusión se advierte que a efectos del cálculo del haber previsional, el magistrado de primera instancia aplica los principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando nuevamente que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957),en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard' de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).

    En consecuencia, dicho agravio también debe ser desestimado.

    En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.

    Propicio asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463), no procediendo regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.

    El Doctor José Luis Alberto Aguilar dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiere a su voto.

    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs.68/69 vta., en todo lo que fue motivo del mismo.

    II.- Imponer las costas en el orden causado.

    III.- Comunicar a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).

    IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).

    SECRETARIA CIVIL N° 3, 17 de abril de 2018.-

     

    Fecha de firma: 19/04/2018

    Alta en sistema: 04/05/2018

    Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA

       

     

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