JURISPRUDENCIA

    Reajuste del haber jubilatorio. Inconstitucionalidad del artículo 7, apartado 2, de la ley 24463

     

    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca la sentencia en la que se declara la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la ley 24463 y se acoge parciamente la demanda decretándose la invalidez de la resolución N° 01129/08 dictada por Anses.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Zapata Hipólito Bernardo c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000380/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

    Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot.

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:

    1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 62, contra la sentencia de fs. 51/54 y vta. en la que se declara la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463, acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la Resolución Nº 01129/08 dictada por Anses. Ordena a la demandada el reajuste del haber de jubilación desde el 17 de marzo de 2006 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso. Agregó que el haber de prestación resultante deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Dispuso además, la tasa de interés pasiva promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

    2. A fs. 75/79 la parte demandada antes de precisar los perjuicios que le causa la sentencia de primera instancia, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, y el riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Quintana Luis Majin” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular. Indica, asimismo, que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar los haberes. Agrega que la sentencia le otorgó el reajuste por un período determinado empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 97,32 % y arroja un resultado 23% menor al que correspondería teniendo en cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios ­120%­ en el lapso mencionado; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. En tercer término, la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal.

    3. Corrido el traslado de ley, la apelada -fs. 118/119­ indica que se efectuaron reclamos administrativos ante el órgano demandado a fin de que se reajuste su haber al 82% del salario en actividad consagrado por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Agrega que lo peticionado es el incremento otorgado en los precedentes “Badaro” y “Eliff”. Realiza alegaciones referentes a la naturaleza alimentaria que revisten los haberes jubilatorios. Concluye peticionando que se rechace el planteo de la contraria quedando firme la sentencia dictada en autos.

    4. Al folio 134 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.

    5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios planteados, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte demandada en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.

    6. En relación a la impugnación referida a la redeterminación del haber del accionante, corresponde indicar que no habiendo sido tratada en el pronunciamiento recurrido, no será examinada.

    7. Ahora bien, en lo que atañe a la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y el empleo del criterio de movilidad ordenado por el juez conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde destacar que, de las copias del expte. administrativo adjuntas a autos surge que el actor obtuvo el beneficio Nº 02­0­0423040­0­8 al amparo de Ley especial Nº 21121 - transformada posteriormente en Ley 24018­ en fecha 02/05/1977. Asimismo, de las constancias documentales que fueran remitidas por otro tribunal ­como medida para mejor proveer­, se constata que el actor realizó un primer planteo administrativo ante el órgano demandado, solicitando redeterminación y reajuste de su haber de jubilación el que dio lugar al trámite judicial caratulado: “Amatte Neofita Elena y otros c/Anses s/Amparo y Sumarisimos”, Expte. Nº 15.517/01, ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 2, y luego, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II ­09/06/2004­, (véase fs. 106/114 y 122/133 de autos).

    En lo esencial los fallos ordenaron al órgano demandado que adecuen el pago del beneficio del Sr. Zapata a los montos correspondientes según las previsiones de la Ley N° 24018, practicando sin demoras la liquidación ordenada y abonando los haberes resultantes en la forma allí descripta, con más sus intereses a la tasa bancaria fijada, todo ello bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones conminatorias hasta su integro cumplimiento.

    Acorde con las decisiones judiciales referidas se observan a fs. 107/110 planillas de liquidación del nuevo haber del actor.

    Asimismo, de las constancias del E.A. ­024­20­05645869­8­146­000002­ que en este acto tengo a la vista se advierte que el accionante percibe su beneficio conforme ley especial (ver tirilla de fs. 9).

    8. Que, en fecha 17/03/2008 el actor formuló un nuevo pedido de reajuste de haberes ante el órgano administrativo (expte. citado en el párrafo anterior), el cual denegado por Resolución de ANSES Nº 01129/2008 ­del 30/04/2008­ dio lugar a las presentes actuaciones judiciales.

    Que, al promover la demanda (fs. 5/7) el accionante pide se reajuste el beneficio previsional, dejándose sin efecto la resolución denegatoria dictada por el demandado lo que Fecha de firmaf:u2e4/1r0e/2c0e1p7 tado favorablemente por el a quo.

    Que, de lo apuntado en el considerando anterior, resulta aplicable al caso de autos la doctrina del Máximo Tribunal fijada según el precedente “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 328:3041) por el cual se dispuso que “los fundamentos de justicia invocados por el demandante para sustentar el pedido, bien que tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a esta Corte prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales el Tribunal también debe velar”.

    Así es que, entiendo que se encuentran configurados en autos los requisitos de la cosa juzgada por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, cabe resaltar que las decisiones judiciales a las que se alude en el considerando anterior se dictaron dentro del marco de un proceso contradictorio, encontrándose por tanto resguardado los derechos de ambas partes.

    Es que, la cosa juzgada es un instituto reconocido por el ordenamiento jurídico como medio para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas.

    De lo expuesto concluyo en afirmar que deberá revocarse la sentencia apelada en todas sus partes.

    9. Teniendo en cuenta las circunstancias señaladas en la presente, resulta imposible soslayar el carácter de auxiliar de la justicia que ostenta el abogado, que lleva ínsito el deber de colaboración, con fundamento en los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Por ello, atento a que al tiempo de interponer y tramitar la presente acción los apoderados de ambas partes omitieron advertir la existencia de un proceso anterior que ordenó liquidar el haber conforme ley especial, propongo recomendarles una mayor diligencia en el desempeño de su tarea profesional, a fin de colaborar con el robustecimiento de la seguridad jurídica, evitando el inútil dispendio judicial.

    10. En cuanto a las costas devengadas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.

    11. Respecto de los estipendios profesionales, no se regulan a los letrados intervinientes, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380).

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.

    En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente

    SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada revocándose la sentencia de primera instancia, de conformidad a los considerandos emitidos. 2) Imponer las costas por su orden. 3) Recomendar a los letrados de ambas partes una mayor diligencia en el desempeño de su tarea profesional. 4) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes­, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones al organismo competente, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte­ y las fotocopias de los fallos pertinentes debidamente certificadas por Secretaría. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 24/10/2017

    Alta en sistema: 27/10/2017

    Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

     

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