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Reajuste Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes varios, se confirma la resolución que decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenó el reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 25 de Julio del año dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ROMERO, Amín C/ANSeS S/Reajustes Varios” (Expte. FCB 24190115/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463, ordenando el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste el haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” y “Badaro” como medida de movilidad. En primer lugar solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. (fs. 104/110 vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios; quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 112/118 vta.) II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley 24.241. Los agravios introducidos en dicho presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Ingresando al análisis del primer punto de estudio, y con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4). Al respecto la doctrina tiene dicho que: “... la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones - Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553). De las presentes actuaciones, no surge que el actor hubiera adherido al referido Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. Ello por cuanto, esta circunstancia no fue alegada por ninguna de las partes. Por lo tanto, no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff” se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina. El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de dicho precedente que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°). Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura. Conforme estos lineamientos, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña. Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “... los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “... deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364). En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el artículo 5 de la norma citada en primer término (alta a partir del mensual Agosto 2016). En este punto, cabe señalar que no escapa al análisis de este Tribunal que la A.N.SE.S. dictó la Resolución Nª 56/2018, la cual no resulta aplicable toda vez que se encuentra en pugna con el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y la Ley Nº 27.426, aún cuando la mencionada resolución resulte reglamentaria de la Ley 24.241. En consecuencia, aceptar la postura del recurrente no resulta ajustado a derecho. Por ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a este aspecto y ajustar las remuneraciones devengadas por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) (en igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, con fecha 1/3/1018 en autos: “Halter, María Eugneia c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, entre otros). III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES -Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada (conf. art. 68, 1° párrafo del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada (conf. art. 68, 1° párrafo del CPCCN.) difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 031526E |
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