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Reajuste Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que estableció las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor.
Salta, 28 de marzo de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 106 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 101/105. A través del memorial presentado a fs. 111/115, la demandada se agravia por las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados). II.- Que la cuestión planteada con relación al reajuste del haber previsional resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. nº 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el señor Fernando Amadeo Churquina obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 29/09/2010, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 54 del expte. adm. 024-20-08192773-2-441-000001); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada mediante la resolución RNT-B 00249/14 (fs. 4/9). Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor. III.- Que respecto de la pretendida aplicación al presente del índice previsto en la ley nº 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5. Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017). Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16, toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017). El doctor Guillermo Federico Elías dijo: Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “FERNANDEZ Emma Saturnina c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro. 15100108/2012, sent. del 27/06/2016 y “ESCOTORIN, Carlos Enrique c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro. 4086/2015, sent. del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 106 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 101/105 en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. ma
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Guillermo Elias. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz. 025945E |
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