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JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar en forma parcial a la demanda declarando el derecho a que el actor solo reajuste su haber previsional, más el cálculo de intereses a aplicarse a las diferencias económicas mandadas a pagar desde los dos años anteriores al reclamo administrativo.
Córdoba, 23 de Agosto de dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CARPENE, José Juan c/ ANSES - REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 61005553/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en la que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda declarando el derecho a que el actor sólo reajuste su haber previsional, más el cálculo de intereses a aplicarse a las diferencias económicas mandadas a pagar desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. Con costas en el orden causado (fs. 86/88vta.). Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte la actora expresa agravios y señala que lo decidido en la resolución recurrida, impide que al actor se le redetermine el haber inicial sobre la base de que su inacción implicó consentimiento. Refiere que el criterio sostenido por el Sentenciante le causa perjuicio por cuanto no se adecua a la correcta interpretación que corresponde realizar sobre la doctrina sentada por la C.S.J.N. y de la CFSS, en precedentes que cita. De acuerdo con ello, solicita se haga lugar al recálculo del haber inicial. Asimismo señala que la tasa pasiva que elabora el B.C.R.A. es exigua ya que el precedente “Spitale” responde a períodos de estabilidad de la moneda, y siendo un hecho notorio la inestabilidad monetaria (fs. 106/108vta.). Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contesta (fs. 110). II. Del análisis de la causa se desprende que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen de la ley 24.241, habiendo sido iniciada la presente causa con el objeto de impugnar la denegatoria del pedido de reajuste del haber previsional según la Resolución RCE-H 00507 de fecha 28 de agosto de 2010 (fs. 5/7 de autos). III. Ingresando al estudio de los agravios de la accionante, los mismos recaen en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando 5) de su sentencia, ha decidido que “...en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en calculo originario, por consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste.” Este Tribunal considera que el tratamiento dado al fondo de la causa por el Sentenciante no se corresponde con la afirmación efectuada en el considerando 5) de su pronunciamiento. Adviértase que, el juez de primera instancia para denegar el recálculo del haber inicial, tuvo en cuenta que el actor no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó la jubilación, esto es desde la adquisición del beneficio, por lo cual -a su entender- habría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse la defensa opuesta por la ANSeS, como lo hace el Sentenciante en esta oportunidad, se ha declarado una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el art. 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:...jubilaciones y pensiones móviles...”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres...e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.” Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales deben aplicarse de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado. Teniendo presente lo antes expuesto, como también que el reclamo pretendido se refiere a la esencia misma del derecho a la jubilación, cabe entender que el plazo de caducidad que pudiera transcurrir frente a reclamos administrativos y la consecuente firmeza de los actos impugnados, torna improcedente la impugnación que pretenda cuestionar los haberes alcanzados por dichas decisiones firmes, pero no así aquellos que son objeto de un nuevo reclamo administrativo realizado por el beneficiario. El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones, tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para (en el marco de las normas procesales de aplicación), reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). cuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona el derecho consagrado en la C.N., y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia. En función de lo expuesto, se hace lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente se modifica parcialmente la sentencia apelada, ordenando al Juzgador se pronuncie respecto al recálculo del haber inicial a favor de la parte actora, de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso. IV. Finalmente, en lo que respecta al agravio referido a que la tasa pasiva fijada resulta exigua, el mismo debe ser desestimando conforme lo establecido en la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquél. En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25), y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS - Reajustes Varios. V. En relación a las costas de esta Alzada, es de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). Sin perjuicio de ello, atento el resultado al que se arriba en el presente pronunciamiento las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (conf. art. 68 2do. párrafo del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 26 de agosto de 2013 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, ordenando al Juzgador se pronuncie respecto al recálculo del haber inicial a favor de la parte actora, de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso. II. Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado (conf. art. 68 2do. párrafo del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO 033359E |