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Reajuste Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
Se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actor en contra de la ANSeS y decidió ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad de la rt. 7 inc. 1 ap. b y 2 de la ley 24463.
En la Ciudad de Córdoba, a 15 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CRAVERO TORRE, María Estela c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” (Expte. FCB 24030114/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 1 ap. b y 2 de la ley 24.463. Con costas en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: GRACIELA MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.- La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo : I.- La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso solicita aplicación de la doctrina “Villanustre”. (fs. 66/69). Corrido el traslado de la ley, la parte actora deja vencer los plazos, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 71). II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley 24.463, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber petición que fue denegada tácitamente por la Administración. (fs. 13/16). Todo ello, haciendo la salvedad que en relación al cálculo de la Prestación Básica Universal, la aplicación de los índices dispuestos deberán estar sujetos al límite fijado por el art. 4° de la Ley 26.417. Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos 173:5, 197:60, 278:232, 300:616, 303:1155. 308:615, 321:2181, 323:4216, 327:478, entre muchos otros). Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCNN) atento la falta de contradictorio. No se regulan honorarios a la representación de la actora por no tener actuación ante esta Alzada, tampoco a la representación legal de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo: Que comparte el criterio expuesto por el vocal preopinante respecto del fondo de la cuestión. Sin embargo, disiento con la imposición de costas, las que entiendo se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCNN, atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. Adhiero a la solución propuesta por la señora Juez de primer voto, doctora Graciela Montesi, con la salvedad de lo consignado en el tercer párrafo del Considerando II, toda vez que los agravios deducidos por la demandada no permiten dar por sentado en la presente causa, el límite fijado por el art. 4 de la Ley N° 26.417, toda vez que, para arribar a dicha conclusión, es preciso a mi entender, en consonancia con los arts. 265, 1° parte y 271 del CPCCN, que la parte interesada hubiese formulado la respectiva argumentación en relación a dicho punto, en su escrito de expresión de agravios. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo : Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez doctor Ignacio M. Vélez Funes, votaba en idéntico sentido. Sin embargo, considero que las costas deben imponerse en el orden causado (conf. Art 68, 2° parte del CPCCN). ASI VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Confirmar la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. POR MAYORIA: II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI María Elena ROMERO Secretaria
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