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Reajuste Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se revoca parcialmente la sentencia apelada y se ordena que el Juzgador se pronuncie respecto al recálculo del haber inicial a favor de la parte actora, de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N. aplicables al caso.
Córdoba, 30 de noviembre del año dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Agatiello, Vicente Antonio c/ A.N.Se.S. - s/ Reajustes por Movilidad” (Expte N° 41010005/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos apelación articulados por la parte actora y demandada en contra de la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia revocar la Resolución RCE-A 00382/12 de fecha 28 de mayo de 2012, declarando el derecho de la actora a que solo se reajuste el haber previsional, conforme las pautas señaladas en el considerando respectivo, con mas los intereses pertinentes. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte actora funda su recurso de apelación, indicando que le agravia la decisión recurrida, en tanto considera que la sentencia recurrida es confiscatoria de los ingresos que legalmente le corresponde percibir. Refiere que el criterio sostenido por el Sentenciante le causa perjuicio por cuanto no se adecua a la correcta interpretación que corresponde realizar sobre la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Sánchez” y “Badaro”. De acuerdo con ello, solicita se haga lugar en todas sus partes, con costas. (fs. 105/106vta.) Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer los plazos sin contestar agravios. (fs. 113). II. Por su parte, la demandada deduce recurso de apelación, y sostiene que la sentencia se aparta de la Ley 24.241 aplicable al caso, afirmando que debe rechazarse la actualización del haber previsional. Afirma que el principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquél, ha sido expresamente descartado en el esquema de dicha norma del haber. Agrega que la Ley 24.463 en su art. 7, apartado 2, prescribe también que a partir de su vigencia las prestaciones previsionales no tendrán vinculación alguna con el salario. Sostiene la improcedencia caso del fallo “Badaro”. (107/110 vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 112). III. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular del beneficio previsional de jubilación, adquirido con arreglo a la Ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud ésta que fue desestimada por la A.N.S.e.S. mediante Resolución RCE-A 00382/12 de fecha 28/05/12 (fs.10/13). IV. Ahora bien, entrando al análisis del agravio de la accionante, cabe destacar que a este Tribunal le cabe analizar el planteo formulado por la actora en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando 5) de su sentencia ha decidido que “... en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en calculo originario, por consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste.” Este Tribunal considera que el tratamiento dado al fondo de la causa por el Sentenciante no se corresponde con la afirmación efectuada en el considerando 5) de su pronunciamiento. Adviértase que, el juez de primera instancia para denegar el recalculo del haber inicial y su movilidad, tuvo en cuenta que el actor no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó la jubilación ordinaria, esto es desde la adquisición del beneficio, por lo cual -a su entender- habría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse la defensa opuesta por la ANSeS, como lo hace el Sentenciante en esta oportunidad, se ha declarado una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el art. 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:...jubilaciones y pensiones móviles... ”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres...e ) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.” Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales deben aplicarse de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado. Teniendo presente lo antes expuesto, como también que el reclamo pretendido se refiere a la esencia misma del derecho a la jubilación, cabe entender que el plazo de caducidad que pudiera transcurrir frente a reclamos administrativos y la consecuente firmeza de los actos impugnados, torna improcedente la impugnación que pretenda cuestionar los haberes alcanzados por dichas decisiones firmes, pero no así aquellos que son objeto de un nuevo reclamo administrativo realizado por el beneficiario. El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para (en el marco de las normas procesales de aplicación), reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona el derecho consagrado en la C.N., y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia. En función de lo expuesto, se admite el recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, se modifica parcialmente la resolución apelada, correspondiendo que el Juzgador de pronuncie respecto al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N. VI. En cuanto al agravio articulado por la parte demandada, es de indicar que l as cuestión planteada por dicha parte, resulta sustancialmente análoga -entre otras muchas otras- a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2008/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015, “Colautti, Hugo Ramón c/ ANSES - Reajustes Varios” (Expte. Nº 24030034/2008/CA1) de fecha 27 de abril de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse en lo pertinente, a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en este punto. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. VII.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCN, atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida SE RESUELVE: I.-Revocar parcialmente la sentencia fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, y en consecuencia ordenar que el Juzgador se pronuncie respecto al recálculo del haber inicial a favor de la parte actora, de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.. II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación. III Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN). IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 035211E |
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