JURISPRUDENCIA

    Reajuste del haber previsional

     

    En el marco de un juicio de reajustes varios se declara desierto y se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y declaró el derecho del actor ordenando a la ANSES el reajuste del haber previsional.

     

     

    Córdoba, 28 de noviembre del año dos mil dieciocho.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Collante, Orfindo c/A.N.Se.S. - Reajustes varios” (Expte. FCB 11030083/2006/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., y declarar el derecho del actor ordenando a la Anses el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos y practique la liquidación respectiva. Con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste del haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Sostiene que el precedente dictado por la CSJN en autos “Betancur” no es aplicable al caso de autos, dado que a partir de la sanción de la Ley 24.241 se introdujeron modificaciones sustanciales en el régimen previsional. Por último, cuestiona la decisión del Juez de primera instancia en cuanto adiciona el 1% mensual hasta el efectivo pago a la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA. Cita el fallo Villanustre (fs. 65/76 vta).

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora deja vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 78).

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio jubilatorio, adquirido con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, que fue desestimado por parte de la A.N.Se.S. conforme resolución RCE B° 11527 de fecha 21/09/06.(fs. 5/6).

    III.- Previo a entrar al estudio de la cuestión sometida a debate, y teniendo en cuenta lo que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., la critica a la aplicación del caso del precedente “Betancur” y a la adición del 1% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el B,C.R.A en relación a las diferencias mandadas a pagar; no constituyen una expresión de agravios ya que no integran el pronunciamiento atacado. De allí, que el recurso interpuesto en este sentido, no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.

    En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.

    En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar parcialmente desierto (Conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada 

    IV. Ingresando al agravio introducido por la demandada respecto al antecedente “Elliff, Alberto”,resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    V. Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68 , 2da parte del CPCN).

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la demandada en relación a la aplicación del precedente “Betancur” y en relación al 1% mensual adicional hasta el efectivo pago.

    II. Confirmar la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

    III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado, (conf. art. 68, 2° parte del CPCN).

    IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO ÁVALOS

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    MARIA ELENA ROMERO Secretaria

     

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