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Reajuste Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS el reajuste del beneficio del actor.
Resistencia, 05 de junio de dos mil dieciocho.- VISTO: Estos autos caratulados “ACOSTA REINALDO LUJÀN CONTRA ANSES SOBRE PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12003890/2009, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia; Y CONSIDERANDO: El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: I.- Que el Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda, ordenando a ANSES el reajuste del beneficio del Sr. Acosta desde el 11 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 de acuerdo al Indice de Salarios Nivel General del INDEC, según lo resuelto en “Badaro”, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hubiesen otorgado en dicho período y en el caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojaren, respecto de la del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Dispuso para el cumplimiento de lo ordenado el plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153, con una retroactividad de dos años a la fecha del primer reclamo administrativo. Impuso costas a la demandada, declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y fijó porcentajes para la regulación de honorarios.- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 118) y expresa agravios (fs. 120/133).- Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.- Se agravia porque la sentencia en crisis pretende que se liquide la movilidad del haber previsional según el mandato establecido en el art. 14 bis de la C.N. sin considerar que dicha cláusula no contiene pauta alguna de ajuste, sino que tal tarea le ha sido encomendada al poder legislativo.- Afirma que el accionante ni siquiera ha cuantificado su pretensión ni ha acompañado liquidación, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa, puesto que no fue posible articular defensas concretas en cuanto al quantum de la pretensión.- Advierte que si bien el actor obtuvo su derecho bajo la órbita de la ley 24.241, el a quo aplica los lineamientos de “Badaro” el cual fue dictado para un beneficio obtenido a la luz de la ley 18.037.- Efectúa consideraciones respecto de la ley 24.283 y sus disposiciones en relación a la actualización del valor de una cosa o prestación y cita “Villanustre” a efectos de fundamentar la aplicación de topes.- Dice que se omitió fundar en debida forma la decisión en punto a la movilidad del haber, al efectuar un particular análisis del precedente “Badaro” II, incurriendo en la categoría de sentencias infundadas o deficientemente fundadas.- A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).- También alega la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que la decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.- Aduce que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al excederse el a-quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador.- Afirma que el precedente “Badaro”, es sólo de aplicación al caso concreto y que se lo ha hecho mecánicamente.- Considera que ello implicó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, realizando sobre el particular un profuso análisis.- Impugna la elección del índice de movilidad otorgado, puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.- Plantea caso Federal. Formula Petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por la parte actora.- III.- A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente respecto de la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.- En este sentido dijo la Corte que “...si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).- Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.- Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de determinación del quantum de la pretensión, en primer lugar cabe destacar que resulta una alegación tardía que debió haber sido puesta a consideración en la contestación de la demanda, no obstante es importante dejar a salvo que el art. 330 del CPCCN establece en sus dos últimos párrafos que la demanda “....deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar las prescripción de la acción”.- Así lo entendió la jurisprudencia al establecer que “la determinación del monto del reclamo demandado depende fundamentalmente del expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito inicial y que se encuentra en poder de la propia demandada, como así también de diversas operaciones contables de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente” (C.F.S.S., Sala II, en autos “Pellegrini, Nemesio c/ ANSeS s/ Incidente” de fecha 27 de mayo de 2014).- Cabe recordar que la demanda iniciada en estas actuaciones no difiere de las deducidas en innumerables procesos en los que se tramitan cuestiones análogas a la presente, que actualmente tramitan ante estos tribunales federales, y en los que la determinación del monto se concreta en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.- Ahora bien, en relación al precedente de Corte citado (“Badaro”) y que fuera insistentemente cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber, el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares...”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).- Además, no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.- Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre el financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dto. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.- En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).- Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “...y los recursos de cada Estado...” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).- A modo de conclusión se advierte que la magistrada de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard' de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).- En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.- Las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.- La Dra. Rocío Alcalá dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, adhiero a su voto.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 108/110 vta. en todo lo que fue motivo de agravio.- II.- IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado.- III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.). SECRETARIA CIVIL N° 3, 5 de junio de 2018.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZA DE CAMARA 031030E |
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