This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 18:54:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Previsional Tasa De Interes Inconstitucionalidad Del Art 7 Inc 2 De La Ley 24463 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional. Tasa de interés. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2), de la ley 24463   Se revoca parcialmente la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la ANSeS y declaró la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2), de la ley 24463, ordenando el reajuste del haber previsional.     Córdoba, 24 de noviembre del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CABRAL, Raúl Roberto c/A.N.Se.S.- Reajuste de haberes” (Expte. FCB 11030222/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, ordenando el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que el resolutorio quede firme con más sus intereses compensatorios, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual a partir de Enero de 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste el haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro” como medida de movilidad. Asimismo alega que le agravia la aplicación del fallo “Betancur”. En tercer lugar se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241. Por último, cuestiona la decisión del Juez de primera instancia en cuanto adiciona el 1% mensual desde Enero del 2008 hasta el efectivo pago a la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA (fs. 153/165). Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 168/173vta.). II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 24.241 (fs. 78). Los agravios introducidos en dicho presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. III.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del fallo “Betancur”, cabe señalar que corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a este aspecto. Ello así, por cuanto en virtud del “derecho de acrecer” consagrado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en dicho precedente, posteriormente confirmado por la CSJN con fecha 5 de junio de 2012, debe quedar a resguardo el derecho del actor a percibir una prestación que no sea inferior al 70% del promedio de remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar.- IV. Ahora trataremos el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241 efectuada en la sentencia impugnada. Al respecto entendemos que el apelante no aporto ningún argumento que nos permita apartarnos del precedente de la CSJN “Barrios, Tidilio Anelio”. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la C.F.S.Social tiene dicho “Surgiendo de las constancias de autos que el titular acreditó más de 35 años de servicios con aportes previos a julio de 1994 para la P.C., ha de concluirse que corresponde hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del tope de 35 años a computar para el cálculo de la P.C. dispuesto por el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241, en la medida que priva de efectos -sin razón alguna que lo justifique- y convierte en un impuesto al trabajo estéril e ilegal, a los aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14.7.94, fecha de entrada en vigencia del S.I.J.P., mas allá de esa cita, por los que no se reconoce al afiliado prestación alguna, pues el no reconocimiento del excedente apuntado conspira contra el carácter integral e irrenunciable que la C.N. reconoce a los derechos de la seguridad social, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, resguardados en los arts. 14bis, 16 y 17 de la Carta Magna” (Autos: GOMEZ RIVAS, NESTOR ANGEL c/ ANSES s/ Reajustes Varios, expte. 68472/2010 de la Camara Federal de la Seguridad Social, Sala III, sentencia de fecha 12/02/14). Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada en lo que a este tópico se refiere. V. En forma previa a entrar al estudio de los intereses fijados en la sentencia en análisis, corresponde señalar que el hecho que el interés del 1 % mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. no figure expresamente incluido en el Resuelvo de la resolución en análisis, no impide su tratamiento en esta instancia. Ello por cuanto su aplicación surge de la lectura del considerando respectivo y fue específicamente cuestionado por la demandada, en la expresión de agravios agregada a la causa. De acuerdo con ello, debe entenderse que integra e pronunciamiento citado y como tal corresponde entrar a su tratamiento en esta instancia. Ingresando entonces al análisis del agravio vertido por la demandada en relación al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde enero de 2008 hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, este Tribunal entiende que el mismo debe prosperar. Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSES - Reajustes Varios”. Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde Enero de 2008 hasta su efectivo pago.- VI.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68 , 2da parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de enero de 2008 y hasta su efectivo pago. II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria   024171E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:55:46 Post date GMT: 2021-03-20 18:55:46 Post modified date: 2021-03-20 18:55:46 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:55:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com