This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:40:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Por Movilidad Inconstitucionalidad Del Art 7 Ap 2do De La Ley 24 463 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste por movilidad. Inconstitucionalidad del art. 7, ap. 2do de la ley 24.463   En el marco de un juicio de reajuste por movilidad, se confirma la sentencia que ordenó a la demandada que recalcule el haber inicial y otorgue la movilidad conforme el fallo “Badaro” declarando la inconstitucionalidad del art. 7, ap. 2do, de la ley 24.463.     Rosario, 24 de noviembre de 2017. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 63001009/2010, caratulado “CHIABRERA, Alberto Rodolfo c/ A.N.SE.S s/ Reajuste por Movilidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe). Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada (fs. 56 y 57) contra la sentencia nro. 333/13, que revocó la resolución recurrida y ordenó a la demandada que recalcule el haber inicial y otorgue la movilidad conforme el fallo “Badaro” declarando la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2do de la ley 24.463 e impuso las costas por su orden (fs. 51/53). Concedido libremente el recurso interpuesto (fs. 58), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 60). De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” del 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó la remisión de los presentes obrados al Juzgado de origen (fs. 62). Elevados esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde la actora expresó sus agravios (fs. 71/74) y habiéndose ordenado el correspondiente traslado (fs. 80) no fue contestado por la contraria, ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 82). Y Considerando que: 1º) Habiéndose concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, no se presentó a fundarlo, estando debidamente notificada según constancia de fs. 78 vta., por lo que vencido el término para hacerlo corresponde, por aplicación de la regla contenida en el art. 266 del C.Pr.C.C.N., declarar desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto. 2º) Se agravia la actora de la falta de actualización del reajuste por la prestación básica universal, de la omisión del recálculo de los aportes realizados en forma autónoma y de la imposición de las costas por su orden. 3º) En relación al primer agravio de la parte actora referido a la no actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta. Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, el 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste Varios”. 4º) Ingresando al análisis del agravios de la falta tratamiento sobre el reajuste de haber inicial de los servicios prestados en forma autónoma, corresponde señalar que le asiste razón, atento que analizando las circunstancias de autos se advierte que obtuvo su beneficio jubilatorio el 25/02/2008, bajo el amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos (v. fs. 67 del expediente administrativo agregado por cuerda nº 024-20-06249050-1-974-000001). En virtud de lo señalado, es importante fijar las pautas que se deberán tener en cuenta a fin de reajustar el haber inicial del actor. El art. 24 inc. b de la ley 24.241 estipula que: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”. Se debe establecer el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial, debiendo realizarse las siguientes operaciones: redeterminar el haber previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes del titular en el que mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a 1 tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo informado se corresponde con un haber mínimo. A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por el total de meses comprendidos en el período considerado, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al peticionante. Todo ello, conforme lo expuesto por la Cámara de la Seguridad Social y posteriormente confirmado por la CSJN en autos “Makler, Simón c/ Anses s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03). De lo dicho cabe aclarar que el actor adquirió su beneficio acogiéndose a una moratoria para poder completar los aportes faltantes. (ver fs. 21/41, 49 y 67 de expediente administrativo up supra mencionado). Por lo tanto para los años que fueron completados por el Plan de Facilidades de Pago, no corresponde la aplicación del fallo Makler ya que estos no pueden ser actualizados al igual que los servicios cuyos aportes fueron realizados coetáneamente a su prestación. En este sentido la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, señaló que, “Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema de moratoria y/o SICAM, no cabe para ellos, en este caso actualización alguna pues, no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio.” (Sala I, autos “BOFFA, Ana María c/ Anses s/Reajustes varios” sentencia del 16/12/2013). Por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente agravio, y modificar el decisorio impugnado respecto a este punto. 5°) Respecto al agravio referido a las costas, cabe también su rechazo, en virtud de aplicar lo dispuesto por la Corte en “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/2008, donde se explicó que “...la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido.”, corresponde por ello, confirmar la distribución de las costas por su orden. 6º) Las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 57. II) Confirmar la sentencia n° 333/13 (fs. 51/53) ordenando el recálculo del haber inicial autónomo con el alcance y límite expuesto en el considerando 4°. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte nro. FRO 63001009/2010).   Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-   025933E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:52:07 Post date GMT: 2021-03-20 19:52:07 Post modified date: 2021-03-20 19:52:07 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:52:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com