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Reajuste Por Movilidad Inconstitucionalidad Del Art 7 Inc 2 De La Ley 24463 Inconstitucionalidad De Los Arts 24 Y 25 De La Ley 24241JURISPRUDENCIA Reajuste por movilidad. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24463. Inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la Ley 24241
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 02597 dictado por Anses, se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24463 de conformidad al precedente “Badaro” y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la Ley 24241.
En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Ramírez Antonio c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº 11000751/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la demandada a fs. 93 y vta., contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 02597, dictado por Anses, se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de conformidad al precedente “Badaro”, y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a Anses: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor conforme a lo establecido en los considerandos. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 30/05/2005. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre", debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales. 2. La demandada al formular agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expone que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Quintana Luis Majin” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular. Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia de dispendio jurisdiccional y administrativo. Se queja de la imposición de costas pues entiende que el juez omitió considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo alguna. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Solicita, en lo atinente la determinación del haber inicial, se deje sin efecto el empleo del Indice de Salarios Básicos de la Construcción - ISBIC para la actualización de las remuneraciones por el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, reemplazándose por el índice combinado previsto en la Ley 27260, Decreto 807/16 y Resolución SSS N° 6/16. Afirma, en apoyo de este pedido, que el precedente de Corte aplicado - “Eliff” ni siquiera menciona el ISBIC, sino que solamente indica que las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo del haber inicial deben ser actualizadas sin limitación temporal. Formula reserva del Caso Federal. 3. Corrido el traslado del recurso, la parte actora contestó a fs. 121/123 y vta. manifestando - sustancialmente que debe confirmarse el decisorio de primera instancia. En relación al primer agravio expone que como el perjuicio se ocasiona mes a mes, se puede pedir en cualquier momento que se subsane. Manifiesta que no es cierto que el inferior haya establecido en forma dispendiosa la redeterminación y reajuste del haber, porque se ajustó a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agrega que tampoco es cierto que se hayan impuesto las costas a la demandada pues se fijaron conforme art. 21 de la ley 24463. Refiere que el juez inferior no resolvió irracionalmente sobre su derecho pues se ha basado en la probanza aportada consistente en el expediente de jubilación y de reajuste de los que surge clara y precisamente su derecho, manifestando asimismo que con la sanción de la ley de reparación histórica el mismo ANSES reconoció que está liquidando mal sus haberes a los jubilados y pensionados, sin necesitar para ello prueba pericial. Expresa que el fallo resulta justo, previsor y prudente pues ordena la redeterminación y posterior reajuste del haber, reconociendo el derecho a una jubilación digna y móvil consagrado en la Constitución Nacional y Pactos Internacionales. Afirma que tampoco es cierto que se haya violado el principio de división de poderes por cuanto ante la ausencia de medidas por parte de los poderes legislativo y ejecutivo, le cabe a la justicia reparar las omisiones de los mismos. Concluye expresando que los presuntos agravios de la demandada no tienen asidero legal, son medidas dilatorias y deben ser rechazados, confirmándose el fallo de la instancia anterior. Formula reserva del caso federal. 4. Al folio 124 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 6. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tartar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. 7. Entrando al análisis de la causa, de la lectura del memorial de demandada y del análisis de las constancias documentales adjuntas surge que el Sr. Antonio Ramírez realizó un primer planteo administrativo ante el órgano demandado, solicitando redeterminación y reajuste de su haber (véase a fs. 31 y vta. de las actuaciones administrativas Nº 02420 056512277093000001 que en este acto tengo a la vista) el que desestimado, en fecha 15/07/1996, dio lugar al trámite judicial caratulado: “Ramirez Antonio c/ANSES s/Contencioso Administrativo”, Expte. Nº 769/96, ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y luego, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III. Precisamente ese Tribunal resolvió el caso en fecha 08/11/2004, fallo cuyo recurso extraordinario fue rechazado por la Corte Suprema, por lo que ha quedado firme, y que en lo esencial dispuso ordenar al órgano demandado que redetermine el haber inicial del actor de conformidad con lo allí indicado y una vez obtenido el recalculo del haber estableció aplicar el criterio de movilidad fijado en autos “Chocobar” y “Heit Rupp”. En cumplimiento de lo ordenado judicialmente se observan en las actuaciones administrativas liquidaciones del nuevo haber del accionante. 8. Que, en el año 2007 el actor formuló un nuevo pedido de reajuste de haberes ante el órgano administrativo, el cual denegado por Resolución de ANSES Nº 2597 (del 30/05/2007) dio lugar a las presentes actuaciones judiciales. Que, al promover la demanda (fs. 7/8 vta.) la representante del accionante pide se reajuste el beneficio previsional y se redetermine el haber inicial, dejándose sin efecto la resolución denegatoria dictada por el demandado, pedidos que fueron acogidos por el juez de grado. Ahora bien, en relación al criterio de redeterminación fijado por el juez a quo en la sentencia en crisis, considero que resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la Corte Suprema fijada en el precedente “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 328:3041) por el cual se dispuso que “los fundamentos de justicia invocados por el demandante para sustentar el pedido, bien que tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a esta Corte prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales el Tribunal también debe velar”. Ello así, pues la redeterminación del haber inicial del actor ya fue considerada y decidida por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en el proceso comentado en el punto 7 de la presente, como así también cumplida por el organismo demandado, así es que, entiendo que se encuentran configurados en autos los requisitos de la cosa juzgada por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, cabe resaltar que la decisión judicial a la que se alude se dictó dentro del marco de un proceso contradictorio - contencioso administrativo, encontrándose por tanto resguardado los derechos de ambas partes. Es que, la cosa juzgada es un instituto reconocido por el ordenamiento jurídico como medio para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas. De lo expuesto concluyo en afirmar que tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo revocar la redeterminación del haber de jubilación ordenada en la sentencia apelada. 9. Entrando al análisis del criterio de movilidad fijado por el juez de primera instancia según la doctrina de Corte in re: “Badaro” cuestionada por el recurrente, incumbe establecer hasta qué fecha corresponde extender la aplicación de los fallos “Chocobar” y “Heit Rupp”. Ello, a fin de no ampliar el valor de lo resuelto más allá de los límites razonables, de acuerdo al criterio del fallo del Alto Tribunal en el caso “Carutti”, que fuera recientemente confirmado por ese Tribunal en autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alonso, Lucía Inés c/ANSeS s/reajustes varios”, de fecha 02/03/2016, donde volvió a entender respecto del alcance que cabe otorgar a la cosa juzgada recaída en materia de movilidad jubilatoria mediante una sentencia dictada con anterioridad a los cambios económicos operados a partir del año 2002. Consecuentemente, concluyo en afirmar que asiste razón al juez de la instancia anterior cuando emplea en el caso la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (Fallos 330: 4866) que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2 de la Ley 24.463, aplicando para la movilidad del haber respecto al período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2006 las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyas consideraciones me remito “brevitatis causae”. A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo. 10. En relación a la solicitud de la recurrente referida al reemplazo del ISBIC por el RIPTE (previsto en la Ley 27260) como índice de actualización de las remuneraciones para el período 1995/2008, a mi modo de ver corresponde desestimarse, pues no guarda relación alguna con las constancias de autos. 11. Ya para concluir, es necesario recalcar que la movilidad del haber se calculará desde 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 conforme al criterio indicado en el fallo “Badaro”, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. Lo expresado no obsta a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el período no prescripto, esto es desde el 30/05/2005 (de acuerdo a la declaración de prescripción efectuada por el juez de primera instancia, que no ha sido impugnada). 12. En lo atinente a la queja formulada respecto de la imposición de costas a la demandada, resulta falaz y no puede estimarse porque no ha sido utilizada como fundamento de la decisión impugnada. 13. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 14. Las costas serán distribuidas en el orden causado en los términos del art. 21 de la Ley 24463. 15. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada, no se regulan a la representante de la parte actora, dado que no se cumplimenta con las pautas establecidas en el art. 6° de la Ley 21839, no alcanzándose la eficacia pretendida con el recurso incoado (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: revocar la redeterminación ordenada en la sentencia de primera instancia, en los términos dispuestos precedentemente. 2) Confirmar la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al período que se extiende desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417, por las consideraciones expresadas, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 11 de la presente. 3) Imponer las costas por su orden. 4) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses - Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones a la dependencia correspondiente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas - reservadas en caja fuerte y las copias de los fallos pertinentes extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 5) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. juez de Cámara Dra. Selva Angélica Spessot. Ante mí: Dra.CYNTHIA ORTÍZ GARCÍA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 031283E |
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