This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:31:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Por Movilidad Ripte Isbic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste por movilidad. Ripte. Isbic   En el marco de un juicio por reajustes por movilidad se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 02881 dictado por Anses, ordenando reajustar los haberes del actor.     En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “González Eugenia c/ANSES s/Reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000051/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos a este tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada ­a fs. 67­, contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 02881, dictado por Anses, ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente ordenó a Anses: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto ­desde el 22/10/2006­. Asimismo, autorizó la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre", debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales. 2. La demandada al formular agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expone que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Quintana Luis Majin” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular. Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia de dispendio jurisdiccional y administrativo. Se queja de la imposición de costas pues entiende que el juez omitió considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo alguna. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la SeguridadSocial (in re: “Cáceres José Pablo c/ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Solicita, en lo atinente la determinación del haber inicial, se deje sin efecto el empleo del Indice de Salarios Básicos de la Construcción -ISBIC­ para la actualización de las remuneraciones por el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, reemplazándose por el índice combinado previsto en la Ley 27260, Decreto 807/16 y Resolución SSS N° 6/16. Afirma, en apoyo de este pedido, que el precedente de Corte aplicado -“Eliff”­ ni siquiera menciona el ISBIC, sino que solamente indica que las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo del haber inicial deben ser actualizadas sin limitación temporal. Formula reserva del Caso Federal. 3. Corrido el traslado de ley, la actora no contestó, y al folio 96 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional ­arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental­ como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de logar progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tartar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. En lo atinente al tópico referido a la redeterminación fijada en la sentencia recurrida, a mi modo de ver, y teniendo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación por invalidez en fecha 30/04/1986, ver E.A. N° 735­0021421­7­1­1 y 024­27­01798982­6­146­000001 que en este acto tengo a la vista, al amparo de la Ley 18037, no resultan utilizables las pautas fijadas por el juez de primera instancia pues refieren a beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley Nº 24241. Por tal razón corresponde revocar la sentencia apelada en este punto y ordenar que la determinación del haber inicial del actor se practique siguiendo las pautas fijadas por el art. 49 de esta norma, en mérito a que fue diseñada teniendo en cuenta las variaciones ocurridas en el nivel general de las remuneraciones de los trabajadores en actividad, por lo que su estricta y correcta aplicación posibilitará mantener incólumes los principios de sustitutividad y proporcionalidad que deben contener los haberes previsionales respecto de los salarios activos, a fines de cumplir con el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, entiendo que el recálculo del haber inicial de la Sra. Eugenia González deberá efectuarse conforme a lo establecido en el art. 49 de la Ley 18037, a cuyo efecto los salarios serán actualizados con estricta sujeción al índice del nivel general de las remuneraciones, variable de ajuste que corresponderá utilizar también para movilizar las prestaciones desde el primer haber hasta marzo de 1995, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Sánchez" (Fallos: 328:1602 y 2833). Asimismo, las diferencias de haberes adeudadas como consecuencia de una incorrecta aplicación del método legal deberán ser pagadas en su integridad, sin ninguna quita porcentual (conforme antecedente "Pellegrini" (Fallos: 329:5525). 6. En relación a la solicitud de la recurrente referida al reemplazo del ISBIC por el RIPTE (previsto en la Ley 27260) como índice de actualización de las remuneraciones para el período 1995/2008, a mi modo de ver corresponde desestimarse, dado que de las constancias de autos no surge que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional previsto en la Ley 27260, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de sus términos a un tercero -actor­. Por otra parte, cabe destacar que las remuneraciones a actualizar no abarcan dicho lapso dada la fecha de adquisición del derecho al beneficio previsional ­30/04/1986­. 7. Por otra parte, entiendo atinadas la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y la aplicación del criterio de movilidad por el juez de primera instancia conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones me remito “brevitatis causae”. A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo. 8. Ya para concluir, es necesario recalcar que una vez redeterminado el haber inicial de la Sra. Eugenia González conforme a las pautas fijadas en el considerando 5 se determinará la consiguiente movilidad, la cual debe realizarse desde la fecha de adquisición del beneficio -30/04/1986­ al 31/03/1995 de acuerdo a las pautas fijadas en el fallo “Sanchez”, continuando desde el 01/01/2002 al 31/12/2006, conforme al criterio indicado en el fallo “Badaro” y, desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 acorde a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo, empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417, debiendo abonarse las diferencias resultantes de conformidad a lo dispuesto en el fallo “Pellegrini Américo” (Fallos: 329:5525). Lo expresado no obsta a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el período no prescripto, esto es desde el 22/10/2006 (de acuerdo a la declaración de prescripción efectuada por el a quo, que no ha sido impugnada). 9.En lo atinente a la queja formulada respecto de la imposición de costas a la demandada, resulta falaz y no puede estimarse porque no ha sido utilizada como fundamento de la decisión impugnada. 10.Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 11.En relación a las costas en esta Alzada, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia: a) ordenar el recálculo del haber inicial, de conformidad a las pautas establecidas en el considerando 5 de la presente; b) aplicar el criterio de movilidad del fallo “Sanchez” al periodo que comprende desde la fecha de adquisición del beneficio -30/04/1986­ al 31/03/1995, debiendo abonarse las diferencias adeudadas de conformidad al fallo “Pellegrini”; c) confirmar el criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al lapso comprendido desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006; debiendo emplearse, desde el 01/01/2007 al 28/02/2009, los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo; empalmando a partir del f0ir1m/a0: 239//2050/200918 con el índice de movilidad establecido por la Ley 26417. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 8 de la presente. 3) Costas por su orden. 4) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes­, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones a la dependencia correspondiente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte­ y las copias de los fallos pertinentes extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 5) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.     Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 29 de mayo de 2018.    Cita digital:i:0#.w|erreparagustina.perez modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/05/29/20180813125321419.docxhtml en 23 ago 2018 18:57:44 -0300. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:04:10 Post date GMT: 2021-03-20 00:04:10 Post modified date: 2021-03-20 00:04:10 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:04:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com