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Reajustes Por Movilidad Cosa JuzgadaJURISPRUDENCIA Reajustes por movilidad. Cosa juzgada
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca parcialmente la sentencia en la que se decidió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al pedido de aplicación del precedente “Sánchez”.
Córdoba, 22 de Septiembre del año 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “MONSERRAT ANDRES ABEL C/ ANSES -REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 11130008/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en la que se decidió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al pedido de aplicación del precedente “Sánchez”. Respecto a la posterior movilidad del haber corresponde ordenar se aplique la dispuesta en “Badaro” y para los años 2007, 2008, 2009 y subsiguientes, todo de conformidad a lo dispuesto en los considerandos precedentes. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. Previo a todo, cabe aclarar que conforme surge de las constancias de autos, la parte demandada no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual corresponde tener por no presentado el escrito de expresión de agravios. Asimismo, corresponde revocar parcialmente el proveído de fecha 06 de Septiembre de 2016 en cuanto tiene por contestados los agravios en tiempo y forma por la parte actora, debiendo procederse al desglose de las respectivas presentaciones (fs. 80/82). II.- En contra de lo res uelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación señalando en su presentación que la sentencia le causa agravio pues rechaza aplicar en el caso la movilidad decidida en “Sánchez, María del Carmen”. Lo decidido implica una falsa interpretación de la doctrina, en especial del caso “Andino”. Manifiesta que el actor no demandó la aplicación de “Chocobar”, como dice el sentenciante. Además, es contradictorio decir que resulta de aplicación “Badaro” pero no “Sánchez”. Entiende que los precedentes “Chocobar” y “Heit Rupp” fueron descalificados y superados en “Sánchez María del Carmen” y “Badaro”. El nuevo pedido de reajuste no apunta a modificar los efectos cumplidos de la sentencia ya consentida, por tanto, no está en pugna con la “cosa juzgada” (fs.73/78). Corrido el traslado de ley, la demandada deja vencer el plazo sin evacuar el mismo (fs. 85). III.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al pedido de recálculo del haber inicial del actor y la aplicación al caso del precedente “Sánchez”. A tales fines, cuadra señalar que el señor Andrés Abel Monserrat solicitó el reajuste de su haber previsional el cual fue desestimado (Resolución RCE-B 03382/2009 de Anses de fecha 24/08/2009, fs. 14/16). El actor en su escrito inicial de fs. 3/10 señaló que si bien oportunamente obtuvo sentencia de reajuste de haber previsional, ello fue aplicando la movilidad conforme el precedente “Chocobar” y “Heit Rupp”, motivo por el cual procura un nuevo reajuste de su haber invocando la doctrina de la C.S.J.N. en “Sánchez, María del Carmen” (17/5/05) y “Badaro, Adolfo Valentín” (8/8/06 y 26/11/07). El Sentenciante en el pronunciamiento que aquí se impugna, resolvió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al pedido de aplicación al caso del precedente “Sánchez” y ordenar la aplicación de la movilidad prescripta en “Badaro” hasta el 31 de Diciembre de 2006 y ley 26.198 y Dec. 1346/07 para el año 2007; para el año 2008 lo prescripto en el Dec. 279/08; para el año 2009 conforme lo dispuesto por la ley 26.417 y para los años subsiguientes según los decretos correspondientes. Efectuada esta breve síntesis, cabe señalar que el instituto de la cosa juzgada se basa en garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica. Sobre el particular y específicamente en materia previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Andino, Basilio M. c/ Anses” del 9/08/2005, señaló que “...Si bien los fundamentos de justicia invocados por el actor para plantear un hecho nuevo consistente en la aplicación del precedente “Sánchez” - 17/05/2005-, tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a la Corte Suprema de Justicia de la Nación prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales también debe velar...”. Asimismo, el Alto Tribunal también expuso que “...si la pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosa juzgada, el fallo que, con apoyo en los fundamentos de una sentencia de la Corte, consideró el mismo planteo pero dándole una solución diversa, ha vulnerado los derechos amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo cual autoriza a descalificarlos como acto judicial...” (“Rocca, Licio s/jubiliacón, 12/04/1988, T.311, P.495). Posteriormente, el Máximo Tribunal en la causa: “Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” del 19 de febrero de 2.008 señaló que: “... el propio Tribunal, a la luz de los cambios económicos que se fueron operando en el país desde el año 2.002, revisó la doctrina elaborada en la causa “Heit Rupp, Clementina”... y se pronunció sobre el fondo del asunto en la causa ...” Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios- sentencia del 26 de noviembre de 2.007, cuyas consideraciones corresponde aplicar en el presente caso”. Por último, cabe traer a colación el precedente de la Corte Suprema en autos “Baillot, Margot Elda c/ ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 19 de mayo de 2.010, en donde en lo pertinente se señaló que: “...son procedentes los agravios que se refieren a que deben respetarse, por los efectos de la cosa juzgada, los lineamientos dados en una anterior sentencia de reajuste dictada el 10 de octubre de 1.986... por lo cual corresponde establecer que el método allí aprobado debe emplearse hasta el 31 de marzo de 1.995...”. A la luz de estos lineamientos, debe interpretarse que los pronunciamientos en cuestión fijan los efectos de la cosa juzgada al dictado de una sentencia de reajuste anterior, lo cual no implica la imposibilidad de efectuar posteriores reclamos de movilidad cuando sobrevienen hechos posteriores al otorgamiento de un beneficio previsional que puedan alterar su valor adquisitivo. Trasladando estos lineamientos al caso de autos, repárese que -conforme surge de lo constatado por el Juez Federal N° 1, en el considerando 2) a fs. 61 vta., - el Juzgado Federal N° 2 oportunamente dictó la resolución en la que se dispuso recalcular el haber inicial de la actora, teniendo en cuenta para el reajuste de los haberes en función del mecanismo dispuesto en el precedente “Chocobar”, lo que traduce como lógica consecuencia que la decisión respecto al reajuste del haber y su movilidad por el período analizado en dicha oportunidad se encuentra firme y por tanto integra lo que hemos dado en llamar los efectos de la cosa juzgada. En función de lo antes expuesto, debe entenderse que no corresponde extender los efectos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Sánchez” al período que ya cuenta con resolución firme, resultando acertado el criterio del Sentenciante en tal sentido, por lo que debe ser confirmado. IV. Finalmente respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN) atento la falta de contradictorio, difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. La presente sentencia se emite por los señores Jueces que la suscriben, de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, 4to. del Reglamento Interno de este Tribunal, en razón de la licencia del Señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes certificada oportunamente por la actuaria. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente el proveído de fecha 06 de septiembre de 2016 por las razones expuestas en el presente decisorio. II.- Confirmar la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme art. 68, 2° parte del CPCCN) atento la falta de contradictorio, difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 029104E |
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