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JURISPRUDENCIA Reajustes varios. Derecho de defensa en juicio
En el marco de un juicio por reajustes varios, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.
Resistencia, 19 de junio de dos mil dieciocho.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “FLAMENCO, ELIDE C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41002598/2010”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO: El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: I.- Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda ateniéndose a lo dispuesto en la última parte de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora (fs. 79/80 vta.).- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 81 vta.) y expresa agravios (fs. 86/87 vta.).- Liminarmente manifiesta que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.- Se agravia por la aplicación de “Badaro” para la determinación de la movilidad. Transcribe textualmente un párrafo de la sentencia dictada por el aquo.- Dice que analizando la demanda introductoria como las constancias del expediente administrativo, surge que la parte actora no ha reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto. De allí -indica- su parte se ve perjudicada al no haber podido ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio.- Señala que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió hacerse un minucioso estudio de los aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.- Critica la determinación del haber de arranque y cita el fallo “Chocobar” a efectos de convalidar la aplicación del art. 49 ley 18.037.- Afirma que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.- Sostiene que con las leyes 23.982 y 24.130 se cancelaron -a través de bonos- las deudas previsionales; que dicha cancelación importó una novación de la obligación original y de cualquiera de los accesorios y extinguió en forma definitiva dicha deuda.- Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma.- Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por la parte actora.- III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.- En orden al primer aspecto de la queja señalada, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 6/8 vta.) se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber y su movilidad, citando a sus efectos “Sánchez” “Badaro”, lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo sostiene.- En tales condiciones, en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta de que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 27/37) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable en la presente.- Respecto del párrafo de la sentencia transcripto, cabe señalar que no corresponde a lo dispuesto por el aquo, ni se trata de una reproducción textual de la misma. No obstante ello, y en cuanto a la movilidad, es dable destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes que cita, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case” y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares...”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).- A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard' de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).- Respecto del agravio en torno a la determinación del haber inicial, cabe señalar que dicha cuestión fue resuelta según constancias obrantes a fs. 3/4 y 8/10 del Expte. administrativo Nº 024-20-06280727-0-152-000001 -como lo señalara el juez aquo- y cumplimentada por su parte (fs. 52/53) por lo que, la ahora esgrimida, deviene inconducente en su tratamiento.- En cuanto a que con la aplicación de las Leyes 23.982 y 24.130 se configuró una novación de la obligación original y sus accesorios, extinguiendo la deuda, cabe señalar que contrariamente a lo alegado no surge de autos la aceptación y cobro de dichos bonos, circunstancia que torna inaudible el planteo en consideración.- En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.- Propongo asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.- La Dra. Rocío Alcalá dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante adhiere a su voto.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 79/80 vta. en todo lo que fue motivo del mismo.- II.- IMPONER las costas en el orden causado.- III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N° 3, 19 de junio de 2018.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZ DE CAMARA 031067E |