JURISPRUDENCIA

    Reajustes varios. Deserción del recurso

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se declara desierto el recurso de apelación deducido por la demandada.

     

     

    En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “AGUYARO, OSCAR ARIEL CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N FPA 41000731/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recurso de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la actora a fs. 60 y por la demandada a fs. 66, contra la sentencia de fs. 51/57 y su aclaratoria de fs. 62/63  vta.

    Los recursos se conceden a fs. 67. Expresa agravios la demandada apelante a fs. 72/74 vta., se declara desierto el recurso interpuesto por la actora a fs. 78, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 78 vta.

    II- Que la demandada plantea la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff” por tratarse aquí de servicios prestados en carácter de autónomos, agrega que no resulta adecuada la fijación del ISBIC, y señala que el actor obtuvo su beneficio previsional en el año 2008, por lo que no corresponde la aplicación de las pautas del fallo “Badaro” más allá de diciembre de 2006. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que el actor, beneficiario de una jubilación nacional conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La magistrada a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó la readecuación de la PC conforme la doctrina “Makler” de la CSJN, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y dispuso la movilidad hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”, y a partir de allí hasta el 28/02/2009 los aumentos de alcance general otorgados por ley 26.198 y decretos del P.E., hasta la efectiva aplicación de los incrementos contemplados por ley 26.417.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. Fallos 330:1094).

    V- Que de un análisis del memorial de agravios presentado surge que la apelante no propone una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona, toda vez que se esboza de forma tal que no satisface -siquiera mínimamente- las exigencias del art. 267 del C.P.C. y C.N.

    En efecto, la demandada solicita la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff” por tratarse aquí de servicios prestados en carácter de autónomos, y agrega que no resulta adecuada la fijación del ISBIC, cuando en la aclaratoria de fs. 62/63 vta. se ha dejado sin efecto dicha pauta. Asimismo, el cuestionamiento por la extensión del precedente Badaro no guarda relacion con lo resuelto por el a quo.

    Semejante discordancia con lo resuelto no implica crítica, en la medida en que la recurrente no destaca por qué considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas que enuncia el sentenciante.

    Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello - Sosa - Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, Abeledo Perrot, p. 351) y además, en línea con el contenido de la decisión.

    Asimismo, se ha expresado que “...El fundamento de las diversas impugnaciones, constituye en la mayor parte de los casos un vicio, error o una desviación efectuados en el iter lógico recorrido por el juzgador, que en cierto momento lo han llevado fuera del camino, llegando así a una meta equivocada en los puntos resolutivos, es decir a una conclusión diversa de la que debe estimarse justa... La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación...” (Calamandrei Piero, Proceso y Democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 118), circunstancia que no logra observarse en el escrito recursivo analizado.

    De conformidad con todo lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada (art. 268 del C.P.C. y C.N.), con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

    Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.

    A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    Que corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada (art. 268 del C.P.C. y C.N.), con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

    Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.

    El Sr. Juez ed Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente.

    No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.

     

    MATEO JOSE BUSANICHE

    DANIEL EDGARDO ALONSO

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    ANTE MÍ

    HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ

    SECRETARIO

    Y VISTO:

    SENTENCIA

    Paraná, 26 de octubre de 2017.

    El resultado del acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada (art. 268 del C.P.C. y C.N.), con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

     

    MATEO JOSE BUSANICHE

    DANIEL EDGARDO ALONSO

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    ANTE MÍ

    HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ SECRETARIO

     

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