JURISPRUDENCIA Reajustes varios. Expresión de agravios En el marco de un juicio por reajustes varios, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de la ANSES, declarando el derecho de la actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional. Córdoba, 3 de octubre del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CAPOANI, OSVALDO PEDRO C/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. FCB 54030052/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1ro. de julio de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S., declarando el derecho de la actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional, todo conforme lo expresado en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La demandada funda el recurso de apelación (fs. 41/43). Centra su agravio en la determinación de la movilidad por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Sánchez” y “Badaro”. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 45/vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- Previo a todo corresponde señalar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, como asimismo la mención en su caso de las consecuencias de tales errores que producen un perjuicio al derecho del recurrente (conforme Falcón, Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado” T. II, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1.992, pág. 423/424). Confrontando estos preceptos con el escrito de fundamentación de agravios de la accionada, se advierte que en modo alguno dicha argumentación constituye una expresión de agravios en los términos requeridos por el ordenamiento procesal. En efecto, analizados los términos del escrito en cuestión, surge en forma clara y manifiesta que se ha infringido la preceptiva del art. 265 del CPCCN. que dispone que el escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo consideradas equivocadas, puesto que sus fundamentos hacen referencia a la aplicación de los precedentes del Alto Tribunal en las causas “Sánchez” y “Badaro”, siendo que el Juez de grado no mencionó en su pronunciamiento los fallos en cuestión. En consecuencia por carecer la impugnación interpuesta de una crítica concreta y razonada referida a las cuestiones específicas tratadas en la sentencia y que la apelante considere equivocadas, corresponde en función de lo prescripto por el art. 265 del C.P.C.N., declarar desierto al mismo. Sobre este aspecto, la doctrina más calificada se ha pronunciado en el sentido que: “la expresión de agravios es la motivación o fundamentación que constituye el elemento lógico o intelectual del acto impugnativo. En ella se contiene el razonamiento sobre la censura en su referencia al agravio producido y el vicio o vicios experimentados como consecuencia de la resolución impugnada. Se trata de exhibir una interpretación del gravamen provocador de la instancia impugnativa, por la que se pretende destruir las premisas o las conclusiones de la resolución atacada, o convencer, de su pretendida ilegalidad en pro de la anulación”. (Clariá Olmedo, “Derecho Procesal - Conceptos Fundamentales”, Ed. Depalma, Bs. As., 1983, Tomo II, pág. 293). Asimismo nuestro Alto Tribunal ha expresado: “Corresponde declarar desierto el recurso, si el memorial, pese a su extensión, no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia” (in re: “La editorial S.A. c/ Est. Nacional s/ Daños y Perjuicios” del 10-11-92, T. 315:2625). III.- Por las consideraciones expuestas, y a mérito de lo dispuesto por el artículo 266 del C.P.C.N., corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, firme el pronunciamiento impugnado. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, Sentencia de fecha 14/12/15, FCB 11190072/2007/CA1 (Lex100 - www.cij.gov.ar). En su mérito, las costas de segunda instancia se imponen a la demandada (conf. art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, firme la sentencia de fecha 1ro. de julio de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto. II.- Imponer las costas de la Alzada, a la accionada perdidosa (conforme artículo 68, lra. Parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 026468E
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