This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:34:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rebeldia Art 294 Del Codigo Procesal Penal Captura Nacional E Internacional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rebeldía. Art. 294 del Código Procesal Penal. Captura nacional e internacional   En el marco de un juicio por infracción a la ley 22415, se rechaza el recurso de queja interpuesto.     Buenos Aires, 31 de octubre de 2017. VISTOS: El recurso de queja deducido a fs. 30/37 vta. de este expediente por el Dr. G.J.T., en carácter de letrado propuesto como abogado defensor por M.C.L., contra los decretos por los cuales el juzgado “a quo” denegó los recursos de apelación que el letrado mencionado interpuso los días 15/08/2017 y 31/08/2017. El informe del señor juez a cargo del juzgado “a quo” obrante a fs. 42/43 de este expediente, en los términos del art. 477, párrafo segundo, del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, oportunamente, en el marco de los autos principales se dispuso la citación de M.C.L. a prestar declaración en los términos establecidos por el art. 294 del C.P.P.N. quien, al no comparecer ni ser habida, fue declarada rebelde, ordenándose la captura nacional e internacional de aquélla (confr. el informe de fs. 42/43 del presente), situación que, conforme a lo que surge de la compulsa del Sistema Informático de Gestión Judicial (Lex 100), subsiste en la actualidad. 2°) Que, el 4/08/2017, el Dr. G.J.T. presentó ante el juzgado “a quo” un escrito solicitando que se lo designe abogado defensor de M.C., en función de la propuesta efectuada por aquélla mediante la carta acompañada, y que se dejen sin efecto la declaración de rebeldía y las órdenes de captura dictadas respecto de la nombrada (confr. fs. 1/9 de este expediente). Por la resolución de fecha 11/08/2017, el juzgado de la instancia anterior resolvió “...no hacer lugar a lo peticionado...”. 3°) Que, contra la resolución mencionada por el considerando anterior, el Dr. G.J.T.interpuso un recurso de apelación el 15/08/2017, el cual fue denegado por el juzgado “a quo” el 24/08/2017, por estimar que “...al día de la fecha la imputada C. se encuentra en situación de rebeldía en estos actuados. Esta situación conlleva que la nombrada no pueda tener diálogo con el tribunal...” (confr. fs. 28/28 vta. del presente). Por aquel pronunciamiento se resolvió, asimismo, no hacer lugar a la designación del profesional mencionado como abogado defensor de M.C.. Aquella resolución fue notificada al Dr. G.J.T. el 30/08/2017 (confr. fs. 42/43 de este expediente). 4°) Que, el 31/08/2017, el Dr. G.J.T. dedujo un recurso de apelación contra la resolución del 24/08/2017 mencionada por el considerando anterior y efectuó un planteo de nulidad (confr. fs 18/26 del presente). Respecto de la presentación mencionada, el juzgado “a quo” resolvió, por el decreto de fecha 14/09/2017, “...no hacer lugar a las solicitudes cursadas...”. Aquella resolución fue notificada el 27/09/2017 (confr. fs. 42/43 del presente). 5°) Que, por la presentación de fs. 30/37 de este expediente, el Dr. G.J.T., en carácter de letrado propuesto como abogado defensor por M.C., interpuso el recurso de queja que se examina contra los decretos por los cuales el juzgado “a quo” denegó los recursos de apelación deducidos por aquél los días 15/08/2017 y 31/08/2017. La señora juez de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta: 6°) Que, por el art. 438 del C.P.P.N. se establece: “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo la pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan...”. Por su parte, por el art. 477 del C.P.P.N., se prevé: “La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días...”. Asimismo, por el art. 163 del mismo código se dispone: “Los términos son perentorios e improrrogables...”. 7°) Que, por consiguiente, con relación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.J.T.el 15/08/2017, toda vez que, conforme a lo expresado por el considerando 3° de la presente, la resolución por la cual el juzgado “a quo” denegó aquel recurso fue notificada al nombrado el 30/08/2017, el recurso de queja presentado ante este Tribunal el 26/09/2017 resulta extemporáneo, pues fue interpuesto fuera del término de tres días establecido por el art. 477 del C.P.P.N. y fuera del plazo de gracia que se dispone por el art. 164 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde el rechazo del mismo (confr., en el mismo sentido, Reg. N° 94/2013, de esta Sala “B”). 8°) Que, por otra parte, respecto de la apelación deducida por el letrado propuesto por M.C. el 31/08/2017 resulta aplicable lo establecido por este Tribunal en oportunidades anteriores, con una conformación parcialmente distinta de la actual, en sentido de que “...no corresponde la interposición de un recurso de queja contra un auto por el cual se denegó un recurso de apelación que había sido interpuesto contra un auto por el cual, a su vez, se había denegado el recurso de apelación (art. 476 del C.P.P.N.; confr. Regs. Nos. 464/02 y 211/04, de esta Sala “B”...” (confr. Reg. N° 826/07, de esta Sala “B”). Por lo tanto, respecto del recurso de apelación mencionado tampoco corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto. El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta: 6°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que, como regla general, “...mientras subsista la situación de rebeldía en la causa, no puede haber diálogo posible entre el prófugo y el tribunal (confr. Francisco D' ALBORA, ‘Código Procesal Penal de la Nación', Abeledo-Perrot, 1994, pág. 280). En situaciones como la que se examina, se ha sostenido que ‘el procesado que voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces de la causa criminal que se le sigue, violando las normas fundamentales del proceso y constituyéndose en fugitivo de la justicia, carece de derecho para invocar garantías que él ha desconocido y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por actos propios su puntual satisfacción' (Fallos 215:407, entre otros, y Reg. 1383/01 de esta Sala ‘B')...” (confr. Regs. Nos. 880/03, 910/06, 485/07, 425/08, 316/11, 36/12, 96/13, Reg. S.I.G.J. N° 23/14, todos de esta Sala “B”). 7°) Que, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado, por el pronunciamiento publicado en Fallos 314:85: “...la doctrina [...] que impide dirigir peticiones a los jueces por parte de quienes se sustraen voluntariamente a su jurisdicción (Fallos: 237:554; 259:365; 265:376; 286:87;292:595; 293:750; 298:360; 301:837 y 1051; 302:1363; 306:866 entre muchos otros) no puede extenderse a los casos en que la misma ley permite al interesado permanecer en libertad mientras se discute la concesión de la libertad bajo caución, máxime si se tiene en cuenta que según el ordenamiento procesal aplicado [...] ese beneficio puede ser solicitado a favor del imputado por un tercero...” (el resaltado es de la presente; confr., asimismo, en sentido similar, CPE 1587/2010/1/1/RH1, res. del 10/07/14, Reg. Interno N° 232/14, de esta Sala “B”). 8°) Que, a diferencia de la situación ponderada por los pronunciamientos citados por el considerando anterior, lo que en el “sub lite” se pretende con respecto a M.C., quien se encuentra radicada en los Estados Unidos de América y por la carta acompañada por la presentación efectuada el 4/08/2017 habría propuesto como abogado defensor al Dr. G.J.T., es que, en razón de la presentación de aquel escrito, “...V.S ordene el inmediato cese de la declaración de rebeldía y de la orden de captura impartida oportunamente respecto de la señora M.C....” (confr. el acápite VI del escrito que obra a fs. 1/9 de este expediente). 9°) Que, sin embargo, una pretensión como la mencionada por el considerando anterior no puede asimilarse, atento al alcance y a las derivaciones de una y otra, a una solicitud de exención de prisión, máxime cuando por aquella presentación se indica la imposibilidad actual de la imputada de comparecer ante el juzgado “a quo” (confr. arts. 316, 320, 326, 329 y 330 del C.P.P.N.), de modo que en el caso en examen no corresponde estimar verificada la situación de excepción en la cual se sustenta el criterio reseñado por el considerando 7° del presente. 10°) Que, en consecuencia, atento a que se encuentra vigente en la actualidad la situación de rebeldía de M.C., y que la nombrada no se ha presentado personalmente a estar a derecho, los recursos de apelación deducidos por el letrado propuesto por la nombrada para ejercer la defensa técnica de aquélla, han sido correctamente denegados. 11°) Que, por otra parte, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.J.T.el 15/08/2017, la resolución por la cual el juzgado “a quo” denegó aquel recurso fue notificada al nombrado el 30/08/2017 y el recurso de queja que se examina fue presentado ante este Tribunal el 26/09/2017 (confr. fs. 37 vta. del presente). Por lo tanto, y sin perjuicio de lo expresado precedentemente, en el caso se advierte otra circunstancia que conduciría al rechazo del recurso de queja en examen, pues el mismo resulta extemporáneo respecto de la denegación de la apelación en cuestión toda vez que fue interpuesto fuera del término de tres días establecido por el art. 477 del C.P.P.N. y fuera del plazo de gracia que se dispone por el art. 164 del mismo cuerpo legal. 12°) Que, por lo demás, si bien en el caso el agravio que se invoca en sustento de la vía recursiva intentada el 15/08/2017 se vincula con la decisión del juzgado “a quo” de mantener vigentes la declaración de rebeldía y las órdenes de captura dispuestas oportunamente con relación a M.C., de todos modos, respecto de la impugnación deducida resultaría aplicable, “mutatis mutandi”, lo expresado por esta Sala “B” por pronunciamientos anteriores, en el sentido que “...la resolución por la cual se declara la rebeldía del imputado y se ordena la captura de aquél no es de aquéllas expresamente declaradas apelables (artículo 449 ‘in fine', del C.P.P.N.), y no es susceptible de generar un agravio de imposible reparación ulterior...” y “...como regla general, la orden de detención de un imputado dispuesta por el juez de la causa no resulta impugnable por medio de un recurso de apelación [...] no se trata de una resolución de las previstas como recurribles por aquella vía, ni media en el ordenamiento adjetivo declaración expresa indicándola como apelable (art. 449 del C.P.P.N.) [...] por otro lado, no puede sostenerse que mediante lo decidido en la instancia anterior se ocasiona un perjuicio o un gravamen irreparable, toda vez que por el código de forma se han previsto los institutos tendientes a evitar innecesarias privaciones de la libertad de los imputados, los cuales se encuentran al alcance de la defensa de [...], y que hubieran podido utilizarse después de haberse rechazado el recurso de reposición interpuesto...” (confr. Regs. Nos. 516/05, 1037/06 y CPE 701/2008/8/CA2, res. del 11/06/15, Reg. Interno N°.229/15, de esta Sala “B”). 13°) Que, en consecuencia, en atención a que la decisión dictada el 11/08/17 por el juzgado “a quo”, por la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por el Dr. G.J.T., como letrado propuesto por M.C., para que se dejen sin efecto la declaración de rebeldía y las órdenes de captura dictadas respecto de la nombrada, no es alguna de las decisiones que por el C.P.P.N. se declaran apelables expresamente, ni cabe considerar, en función de lo establecido por el considerando anterior, que ocasione a M.C. un gravamen de imposible reparación ulterior, se advierte otra circunstancia concurrente que también conduciría al rechazo del recurso de queja en examen. 14°) Que, por lo demás, respecto de la apelación deducida por el letrado propuesto por M.C. el 31/08/2017, también resultaría aplicable lo establecido por este Tribunal en oportunidades anteriores, con una conformación parcialmente distinta de la actual, con relación a que “...no corresponde la interposición de un recurso de queja contra un auto por el cual se denegó un recurso de apelación que había sido interpuesto contra un auto por el cual, a su vez, se había denegado el recurso de apelación (art. 476 del C.P.P.N.; confr. Regs. Nos. 464/02 y 211/04, de esta Sala “B”...” (confr. Reg. N° 826/07, de esta Sala “B”). El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó a lo expresado en forma conjunta: 6°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado, por el pronunciamiento publicado en Fallos 314:85: “...la doctrina [...] que impide dirigir peticiones a los jueces por parte de quienes se sustraen voluntariamente a su jurisdicción (Fallos: 237:554; 259:365; 265:376; 286:87;292:595; 293:750; 298:360; 301:837 y 1051; 302:1363; 306:866 entre muchos otros) no puede extenderse a los casos en que la misma ley permite al interesado permanecer en libertad mientras se discute la concesión de la libertad bajo caución, máxime si se tiene en cuenta que según el ordenamiento procesal aplicado [...] ese beneficio puede ser solicitado a favor del imputado por un tercero...” (el resaltado es de la presente; confr., asimismo, en sentido similar, CPE 1587/2010/1/1/RH1, res. del 10/07/14, Reg. Interno N° 232/14, de esta Sala “B”). 7°) Que, a diferencia de la situación ponderada por los pronunciamientos citados por el considerando anterior, lo que en el “sub lite” se pretende con respecto a M.C., quien se encuentra radicada en los Estados Unidos de América y por la carta acompañada por la presentación efectuada el 4/08/2017 propuso como abogado defensor al Dr. G.J.T., es que, en razón de la presentación de aquel escrito, “...V.S ordene el inmediato cese de la declaración de rebeldía y de la orden de captura impartida oportunamente respecto de la señora M.C....” (confr. el acápite VI del escrito que obra a fs. 1/9 de este expediente). 8°) Que, sin embargo, una pretensión como la mencionada por el considerando anterior no puede asimilarse, atento al alcance y a las derivaciones de una y otra, a una solicitud de exención de prisión (confr. arts. 316, 320, 326, 329 y 330 del C.P.P.N.), de modo que en el caso en examen no corresponde estimar verificada la situación de excepción en la cual se sustenta el criterio reseñado por el considerando 6° del presente. 9°) Que, por otro lado, la situación de M.C. tampoco resulta asimilable a la que se ponderó por los considerandos 11° a 24° del voto que quien suscribe el presente emitió por el pronunciamiento CPE 70l/2008/6/CA1, res. del 11/06/15, Reg. Interno N° 230/15, de esta Sala “B”, habida cuenta que la nombrada, si bien fue citada a prestar declaración en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N., fue declarada y se encuentra rebelde por no haber respondido hasta el momento a aquella convocatoria. 10°) Que, en consecuencia, atento a que se encuentra vigente en la actualidad la situación de rebeldía de M.C., y que la nombrada no se ha presentado personalmente a estar a derecho, resulta aplicable la regla general aludida por el considerando 6° de este voto. Por lo tanto, los recursos de apelación deducidos por el letrado propuesto por la nombrada para ejercer la defensa técnica de aquélla han sido correctamente denegados (confr., en sentido similar, el voto de quien suscribe el presente por los pronunciamientos de los Regs. N° 478/08; CPE 22019588/1998/11/RH1, res. del 17/07/2015, Reg. Interno N° 317/15; y en CPE 22019588/1998/11/RH1, res. del 8/10/2015, Reg. Interno N° 477/15, todos de esta Sala “B”). 11°) Que, por otra parte, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.J.T.el 15/08/2017, la resolución por la cual el juzgado “a quo” denegó aquel recurso fue notificada al nombrado el 30/08/2017 y el recurso de queja que se examina fue presentado ante este Tribunal el 26/09/2017 (confr. fs. 37 vta. del presente). En consecuencia, y sin perjuicio de lo expresado precedentemente, en el caso se advierte otra circunstancia que conduciría al rechazo del recurso de queja en examen, pues el mismo resulta extemporáneo respecto de la denegación de la apelación en cuestión toda vez que fue interpuesto fuera del término de tres días establecido por el art. 477 del C.P.P.N. y fuera del plazo de gracia que se dispone por el art. 164 del mismo cuerpo legal. 12°) Que, por lo demás, si bien en el caso el agravio que se invoca en sustento de la vía recursiva intentada el 15/08/2017 se vincula con la decisión del juzgado “a quo” de mantener vigentes la declaración de rebeldía y las órdenes de captura dispuestas oportunamente con relación a M.C., de todos modos, respecto de la impugnación deducida resultaría aplicable, “mutatis mutandi”, lo expresado por esta Sala “B” por pronunciamientos anteriores, en el sentido que “...la resolución por la cual se declara la rebeldía del imputado y se ordena la captura de aquél no es de aquéllas expresamente declaradas apelables (artículo 449 ‘in fine', del C.P.P.N.), y no es susceptible de generar un agravio de imposible reparación ulterior...” y “...como regla general, la orden de detención de un imputado dispuesta por el juez de la causa no resulta impugnable por medio de un recurso de apelación [...] no se trata de una resolución de las previstas como recurribles por aquella vía, ni media en el ordenamiento adjetivo declaración expresa indicándola como apelable (art. 449 del C.P.P.N.) [...] por otro lado, no puede sostenerse que mediante lo decidido en la instancia anterior se ocasiona un perjuicio o un gravamen irreparable, toda vez que por el código de forma se han previsto los institutos tendientes a evitar innecesarias privaciones de la libertad de los imputados, los cuales se encuentran al alcance de la defensa de [...], y que hubieran podido utilizarse después de haberse rechazado el recurso de reposición interpuesto...” (confr. Regs. Nos. 516/05, 1037/06 y CPE 701/2008/8/CA2, res. del 11/06/15, Reg. Interno N°.229/15, de esta Sala “B”). 13°) Que, en consecuencia, en atención a que la decisión dictada el 11/08/17 por el juzgado “a quo”, por la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por el Dr. G.J.T., como letrado propuesto por M.C., para que se dejen sin efecto la declaración de rebeldía y las órdenes de captura dictadas respecto de la nombrada, no es alguna de las decisiones que por el C.P.P.N. se declaran apelables expresamente, ni cabe considerar, en función de lo establecido por el considerando anterior, que ocasione a M.C. un gravamen de imposible reparación ulterior, se advierte otra circunstancia concurrente que también conduciría al rechazo del recurso de queja en examen. 14°) Que, por lo demás, respecto de la apelación deducida por el letrado propuesto por M.C. el 31/08/2017, también resultaría aplicable lo establecido por este Tribunal en oportunidades anteriores, con una conformación parcialmente distinta de la actual, con relación a que “...no corresponde la interposición de un recurso de queja contra un auto por el cual se denegó un recurso de apelación que había sido interpuesto contra un auto por el cual, a su vez, se había denegado el recurso de apelación (art. 476 del C.P.P.N.; confr. Regs. Nos. 464/02 y 211/04, de esta Sala “B”...” (confr. Reg. N° 826/07, de esta Sala “B”). Por ello, SE RESUELVE : I. NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 30/37 vta. de este expediente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase al juzgado “a quo”.   Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA   024424E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:40:28 Post date GMT: 2021-03-20 23:40:28 Post modified date: 2021-03-20 23:40:28 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:40:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com