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Recalculo De Haber Previsional Haberes Maximos ConstitucionalidadJURISPRUDENCIA Recálculo de haber previsional. Haberes máximos. Constitucionalidad
Se revoca parcialmente la sentencia que decretó el recálculo del haber de la actora, y se deja sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24463.
///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: “BOGADO, MARÍA MERCEDES C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N FPA 21002124/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 82, contra la sentencia de fs. 74/80. El recurso se concede a fs. 83. Expresa agravios la ANSES a fs. 98/105 vta., se contestan agravios por la actora a fs. 106/111, y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 111 vta. II- a) Que agravia a la demandada que se haya decretado el recálculo del haber de la actora contrariando lo resuelto por la CFSS en la causa “Schreiber”, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 ap. 2 y 9 de la ley 24463 y, finalmente, por la restricción de aplicar el impuesto a las ganancias a las sumas retroactivas. Hace reserva del caso federal. b) Que el accionante, al contestar agravios, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por ANSES, confirmando el fallo de primera instancia. III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 18038, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social tendiente a obtener la revocatoria de la resolución nº RCF- J 00069/10 dictada en el Expte. nº 024-27-03005302-000001, y el pago de los reajustes y diferencias devengados más intereses. La magistrada de grado admitió la excepción de prescripción por las diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos al reclamo administrativo; hizo lugar a la demanda, dispuso el reajuste de la PC conforme la doctrina “Makler” de la C.S.J.N. declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24463, condenando a la accionada a efectuar la movilidad de los haberes de la accionante desde el 1/01/2002 hasta el 31/12/2006 conforme las pautas sentadas por la CSJN en la causa “Badaro” y a partir de allí hasta el 28/02/2009 los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del PEN hasta la efectiva aplicación de la ley 26417; ordena el pago de un nuevo haber y la retroactividad, con aplicación de intereses a tasa pasiva; declara la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en cuanto la reducción de haberes supere el 15% del haber conforme “Actis Caporale”, dispuso la inaplicabilidad de retención alguna por el impuesto a las ganancias, conforme lo resuelto en autos “Arellano”; impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, ante todo, cabe recordar, toda vez que es doctrina de la C.S.J.N. que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. “Fallos” 330:1094). Por ello, se rechazan los agravios relativos al reajuste dispuesto conforme el fallo “Makler”, y a la movilidad del haber y lo relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la Ley 24463 en tanto encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES”, “Fallos” 330:4866, por lo que se impone su confirmación. b) Que, debe señalarse ahora que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. “Fallos” 323:4216). En el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca a la actora perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad. Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la actora de plantear nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente. c) Que, asimismo, debe admitirse el agravio correspondiente a la exención del impuesto a las ganancias, en tanto la cuestión no ha sido materia de reclamo en estos actuados. d) Consecuentemente, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos. V- Que en materia de costas corresponde imponerlas por su orden (art. 21 Ley 24463). VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un 30% y al de la actora en un 28% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a- quo a los letrados de las partes respectivas, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche y el Sr. Juez de Cámara Subrogante Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada, y revocar parcialmente la sentencia dictada con los alcances fijados en los considerandos. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 30% y los del letrado de la actora en un 28% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo a los letrados de las partes respectivas, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche y el Sr. Juez de Cámara Subrogante Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
Y VISTO: SENTENCIA Paraná, 31 de octubre de 2017. El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada con los alcances fijados en los considerandos. Imponer las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 30% y los del letrado de la actora en un 28% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 027662E |
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