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JURISPRUDENCIA Recálculo de haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra de la A.N.Se.S., revocar la resolución denegatoria de la UDAI Córdoba II y en consecuencia ordenó el recálculo y reajuste del haber previsional.
Córdoba, 17 de septiembre del año dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Castelao García, Vidalina c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 33030152/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra de la A.N.Se.S., revocar la resolución denegatoria de la UDAI Córdoba II y en consecuencia ordenó el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs.136/139). Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta el mismo a fs. 144/vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 9/12. Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Asimismo cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial. II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 034536E |