JURISPRUDENCIA

    Recálculo de la prestación básica universal

     

    Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 109 y, en consecuencia, diferir el análisis de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal, para la etapa de la liquidación, de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014, como así también el tratamiento de los topes.

     

     

    Salta, 31 de octubre de 2017.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de Seguridad Social a fs. 108 y por la parte actora a fs. 109 en contra de la sentencia definitiva que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra el señor Ignacio Mendoza. Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Ignacio Mendoza contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), en consecuencia ordenó al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) con arreglo al índice que señala la resolución 140/95, sin la limitación temporal tenida en la norma y ello hasta la adquisición del beneficio. Asimismo deberá determinar la movilidad conforme lo dispuesto en los Considerandos III, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de República Argentina, hasta su efectivo pago. Impuso las costas por el orden causado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24463. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (fs.102/107).

    2) Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el actor, en relación al recalculo de la Prestación Básica Universal, la cuestión resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “SIMO, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. Nro.15100288/2010/CA1, sentencia del 29 de diciembre de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Quiroga” (Fallos: 337:1277), procede dejar a resguardo el derecho del actor de que -al tiempo de la liquidación- acredite los extremos “necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión”.

    2.1) En lo atinente a los topes dispuestos las leyes 24.241 y 24.463, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de liquidación, oportunidad en la que determinado el haber mensual reajustado de conformidad con las pautas fijadas en la instancia de grado, podrá determinarse el perjuicio que alude en abstracto el recurrente.

    3) En lo que respecta al agravio del organismo previsional, referido a que el a quo otorgó la aplicación del antecedente “Badaro” (Fallos 330:4866) por un período anterior a la fecha de obtención del beneficio, y toda vez que le asiste razón, corresponde limitar su aplicación desde e1 21 de diciembre de 2.006 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 21/12/2006, bajo el régimen previsto por la ley 24.241.

    3.1) Finalmente, en lo que respecta al recalculo del haber inicial del actor cabe estar al antecedente de este Tribunal ut-supra citado: “SIMO, Carlos Alberto c/ANSeS s/ reajustes varios”, y en lo relativo a la sustitución del índice ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y construcción) por el previsto en la ley 27.260 fue objeto de decisión en el precedente “ESCOTORIN, Carlos Enrique / ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. Nº 4086/2015, sentencia del 5 de octubre de 2017, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    4) Costas de la alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    Por lo que se, RESUELVE:

    I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 109 y en consecuencia, DIFERIR el análisis de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal, para la etapa de liquidación, de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2.014, como así también el tratamiento de los topes.

    II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 108 y, en su mérito limitar la pauta de movilidad de “Badaro”, desde la obtención del beneficio hasta el 31 de diciembre del 2006.

    III.- COSTAS por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).

    IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc

     

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