This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:46:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Del Haber Inicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial   En el marco de un juicio de reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.     En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000399/2010/CA1.- DOY JULIO CESAR c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 119/125, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos. Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA. Finalmente, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora. 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 126 y expresa agravios a fs. 139/148 vta. En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque considera que es incorrecta la aplicación de criterios y leyes para el beneficio del actor. Específicamente se queja expresando que el aquo ordenó liquidar y pagar las diferencias retroactivas al 31/10/2010. También considera que resulta gravoso el fallo atento a que el beneficio fue liquidado conforme lo establece la ley 24.241 por lo que no existe recalculo de la PBU-PC. Por otro lado, le agravia que el Magistrado de grado utilice la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Badaro”. Destaca que la actora adquirió el derecho el 29/02/2012, por lo que no pueden actualizarse la diferencia retroactiva a partir del 31/10/2012.- Seguidamente, opone excepción de prescripción solicitando que se decrete la misma con respecto a los créditos de fecha previa a los dos años anteriores al último reclamo administrativo. 4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio- aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub-Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07. Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta. 5) Sentado ello, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de las jubilación bajo al amparo de la ley 24.241, tal como lo alegara la demandante (Cfr. fs. 39 vta. y constancias de fs. 4/6). Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Por ello corresponde señalar, en referencia a la temática concerniente al cálculo inicial, el aquo resuelve atento a los lineamientos sentados por la C.S.J.N. en los autos “Makler Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463” (M.427.XXXVI) del 20/05/2003, en consecuencia a los fines de los cómputos, deben considerarse la totalidad de los años y categorías efectivamente aportados como autónomo, lo que es conteste con la jurisprudencia en este aspecto. 6) En cuanto al reajuste por movilidad establecido de conformidad con lo resuelto in re “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), debo decir que se encuentra acabada respuesta en dicho fallo; incluso el criterio allí sentado ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en innumerables oportunidades (Vgr. "López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios" del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros); de manera que corresponde valerse del referido precedente, siendo insuficiente lo alegado por la demandada recurrente en este tópico. 7) Respecto al agravio en cuanto a la fecha a partir del cual se liquide y se pague las diferencias retroactivas, y el período de actualización, lo expuesto por el recurrente resulta distinto a lo resuelto por el aquo (Cfr. fs. 139 vta. y 125 pto. I.), por lo que no configura un agravio atendible de acuerdo a la finalidad de la actividad recursiva, esto es demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tiene para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia, se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto. Finalmente respecto a la excepción de prescripción y atendiendo a que el aquo está impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio (art. 3964 del Código Civil), toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues no ha sido aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos, más aún cuando el recurrente ha dejado de caer la oportunidad procesal para ello (cfr. fs. 85) por lo que no había integrado la relación procesal - CSJN Domínguez, Amparo Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes por movilidad. 24/4/2003 - Fallos: 326:1436 - por lo que hoy resulta inatendible dicha cuestión. Por lo expuesto, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado. 8) Por ello, y con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos Expte. Nº FPO 23000498/2009CA1.- ESMORIS LUCINA FREDESVINDA c/ A.N.SE.S. Y/O Q.R.R. s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” del 09/03/2015 y “Expte. Nº 23000291/2010/CA1- MANZINI MIGUEL ALFREDO C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD” del 19/12/2014 , voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe. Posadas, 28 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.   Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-         027711E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:57:25 Post date GMT: 2021-03-21 02:57:25 Post modified date: 2021-03-21 02:57:25 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:57:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com