This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:35:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Del Haber Inicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial   En el marco de un juicio por reajustes de haberes, se confirma la resolución apelada en todo en cuanto ha sido materia de apelación, revocando lo decidido en relación con la aplicación del precedente “Badaro”.     En Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “TRONCOSO, JORGE GABRIEL c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 7423/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Respecto de la sentencia corriente a fs. 56/60, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Aldo E. Suárez dijo: I.- Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 61 -fundamentado a fs. 75/78 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 56/60 dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad. La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por Jorge Gabriel TRONCOSO y en consecuencia revoca las Resolución RSU-A 01089/2015 de fecha 13/11/2015 dictada en el Expte. Administrativo 024-20-11372015-9-357-2, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial del accionante y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad su haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos II y III del pronunciamiento en crisis. II.- De tal forma, la sentenciante entendió especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial del actor, los precedentes “Elliff” y “Betancur” resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo. Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “Badaro” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463. Por otra parte, estipuló la sentenciante que el régimen propuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro” del 16/11/2007 debía extenderse hasta la entrada en vigencia de la ley 26417 y limitó las diferencias reconocidas al actor, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, declarando que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153. Finalmente, intimó al organismo previsional a acompañar el expediente administrativo a los fines de practicar la pertinente liquidación final, impuso las costas en el orden causado, de conformidad con lo establecido en la ley de Solidaridad Previsional (art. 21, ley 24463) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se practique la liquidación final. III.- Recibidos los autos ante esta Alzada y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, introdujo sus agravios la actora recurrente a través del memorial que luce a fs. 75/78. De la lectura del mismo, se desprende que centra sus críticas en que no se ha dado debido tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de los topes que su parte introdujo en el escrito de demanda y en que la imposición de costas debe contemplar la reforma que en la materia introdujo la ley 27.423. Las críticas de la actora no merecieron réplica de la demandada, corriéndose vista al Sr. Fiscal General a fs. 80, quien, mediante Dictamen de fs. 81/vta. propició la confirmación parcial del resolutorio en crisis. IV.- Hallándose estos autos en condiciones de ser resueltos, y a los fines de arribar a una solución justa y equitativa, corresponde en primer término considerar que, conforme surge de fs. 2 del expediente administrativo Nº 024-20-11372015-9-009-000002 que corre por cuerda separada de estas actuaciones, el Sr. Jorge Gabriel TRONCOSO obtuvo su beneficio previsional en fecha 14/07/2008, al amparo de las disposiciones de la ley 24241, con un haber mensual integrado por las prestaciones reconocidas en los arts. 17 y 19 sgtes y cctes de la ley 24241: Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (P.C) y Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.). V.- A partir de dichas pautas, sobre la cuales no existe controversia, el sentenciante entendió de aplicación el precedente “Elliff” de la CSJN, a los fines de alcanzar la actualización de los salarios en actividad del actor, hasta la fecha de adquisición del beneficio, y sin la limitación temporal contenida en la Resolución 140/95 de la ANSeS. Dichos parámetros de recálculo del haber inicial, no han sido controvertidos por la actora, quien en esta oportunidad, se agravió en la pieza recursiva de fs. 75/78 de la forma en que mereció tratamiento el planteo de inconstitucionalidad de los topes por su parte efectuado. Pese a ello, en este punto, estimo preciso mencionar que la Res. 140/95 de ANSeS establece la fecha límite para las actualizaciones al año 1991 con el índice del ISBIC y, en atención a lo considerado en “Elliff” que establece que la actualización de las remuneraciones debe efectuarse hasta la fecha de adquisición del derecho, pero no indica que aquel índice tenga que ser aplicado y extendido hasta dicha oportunidad sino tan solo que deba seguir actualizándose, correspondería atender a las disposiciones al respecto contenidas en la ley 27260 y en el decreto 807/16, en cuanto refieren a la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) para la actualización de la PC y PAP, y no para un sector determinado que no guardaría vinculación directa con la materia de que se ventila. Sin embargo, los agravios habilitantes de esta instancia, en modo alguno se centran en esta cuestión puntual, por lo que mantendré el criterio empleado por el sentenciante de grado, sentado en anteriores criterios y precedentes de nuestro Máximo Tribunal, ello a fin de no alterar el principio de congruencia. VI.- Respecto del agravio vertido en relación al análisis del planteo de inconstitucionalidad efectuado, debe tenerse presente que, respecto del cálculo de los rubros Prestación Complementaria y Adicional por Permanencia, si bien es criterio de esta Cámara que deben ser considerados todos los rubros sobre los que se practicaron los descuentos previsionales, y que reúnan las características de regularidad y permanencia, (conf. art. 6 de la ley 24241), sin la aplicación de los topes legales derivados del art. 25 de la misma normativa, en cuanto prevé que para establecer el promedio de remuneraciones (a los fines del art. 24), no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo, -limitación que se aplica a los remuneraciones imponibles devengadas con posterioridad al 1 de febrero de 1994 (art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 6/09)-, no se desprende de las constancias que integran el expediente administrativo, que los mismos hubieran sido aplicados, y topeadas las remuneraciones consideradas a tal fin, pese a entreverse de las que acompaña la actora, que no son de ANSeS (fs. 72/74vta.). Así, la circunstancia de no haberse adjuntado a la causa recibos de sueldo suficientes ni constancias documentales que me permitan concluir en que no se han computado todos los rubros remunerativos percibidos por el actor durante su período en actividad, impide arribar a conclusiones similares a las adoptadas en anteriores oportunidades y recurrir al criterio sentado por la CSJN respecto de los supuestos de invalidez de los topes legales, al no verificarse el grave perjuicio ocasionado al titular del beneficio en cuestión, como presupuesto necesario para su procedencia. Ello sin embargo, no obsta considerar la declaración de inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24463, en la medida en que de la liquidación final ordenada en esta sentencia confeccionada sobre la base de consideraciones que siguen, surja una diferencia que supere el porcentaje del 15% del haber liquidado conforme lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes ‘Tudor Enrique José c/ANSES', sent. del 19 de agosto de 2004 y, ‘Actis Caporale, Loredeano Luis Adolfo', sent. del 19/8/99, entre otros. VII.- Respecto del agravio relativo a la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia precedente, y sin perjuicio del criterio que viene sosteniendo esta Alzada a partir de la sanción de la Ley N° 27.423 (B.O. 22/12/17) de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, que establece específicamente en su art. 36 que en las causas de seguridad social las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el CPCCN en la parte general, libro I, título II, Capítulo V; toda vez que los planteos accionantes han sido parcialmente receptados, corresponde confirmar la imposición de costas en el orden causado. VIII.- Por lo demás, en orden a evitar disímiles interpretaciones en la etapa de ejecución de sentencia -pese a no existir agravio respecto de lo decidido por la magistrada de grado en relación a la aplicación del precedente “Badaro” en autos, decretando la extensión de lo allí resuelto por la CSJN hasta la entrada en vigencia de la ley 26417-, toda vez que dicho precedente se aplica para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, no es posible emplear sus lineamientos en el caso del actor -en virtud de que adquirió el beneficio en el año 2008, tal y como señaláramos precedentemente- ni extender los mismos, según lo señalado por este Tribunal de Alzada en la oportunidad de resolver en autos “ACOSTA, HUGO VICTORIO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” (FCR 7625/2016), el que también puede ser consultado virtualmente por las partes. IX.- Por último, respecto de la intimación a ANSeS para que acompañe los expedientes administrativos relativos al actor, deberá ser dejada sin efecto. En ese sentido, tiene dicho este Tribunal que, a la luz del art. 22 de la ley 24.463- modificado por la ley de Solidaridad Previsional 26.153-, tal intimación resultaría contradictoria. Ello, por cuanto el mentado precepto prevé que, “las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”. De ello se desprende que, una vez firme la sentencia que hace lugar a la pretensión de la parte accionante -con las consideraciones expuestas-, debe remitirse el expediente en el que tramitó el beneficio a la dependencia de ANSeS pertinente, para que lleve a cabo las diligencias necesarias a los fines de cumplir la condena, dentro del plazo que determina la normativa. De esta manera, se entiende que el organismo previsional es el encargado en primer lugar de practicar la liquidación, en base a los parámetros legalmente establecidos, para lo cual, requiere indispensablemente contar con los mentados expedientes administrativos. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal: 1) Confirmar la resolución de fs. 56/60, en todo en cuanto ha sido materia de apelación, REVOCANDO lo decidido en relación a la aplicación del precedente “Badaro” y a su extensión (Considerando VIII), como también lo relativo a los expedientes administrativos (Considerando IX), 2) imponer las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado y 3) regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que fueron regulados oportunamente en la instancia precedente. X.- El Dr. Javier M. Leal de Ibarra adhiere al voto precedente. En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR la resolución de fs. 56/60, en todo en cuanto ha sido materia de apelación, REVOCANDO lo decidido en relación a la aplicación del precedente “Badaro” y a su extensión (Considerando VIII), como también lo relativo a los expedientes administrativos (Considerando IX). 2) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado. 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que fueron regulados oportunamente en la instancia precedente. La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese, publíquese por donde correspondiere y oportunamente, devuélvase   JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ   FECHA DE REGISTRO: .........../.........../2018 REGISTRO N°................ Tomo .......... Folio ........................del Libro de Sentencias Definitivas Civil. CONSTE.-   ANA CECILIA ALVAREZ Secretaria    031155E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:30:10 Post date GMT: 2021-03-20 01:30:10 Post modified date: 2021-03-20 01:30:10 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:30:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com