This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 18:50:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Del Haber Inicial Isbic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Isbic   Se confirma la sentencia por la que se ordenó a la A.N.Se.S. recalcular el haber inicial del actor.     Salta, 19 de septiembre de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 73 y por la parte actora a fs. 74 en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de abril de 2018 por la que se ordenó a la A.N.Se.S. recalcular el haber inicial y movilidad y en caso de que el cálculo así ordenado derive en una determinación del haber inicial superior al fijado en la Resolución de Acuerdo del beneficio N° 01164 -de fecha 17/09/2009- dictada en expediente administrativo N° 024-20-08195803-4-004-000001 dejar sin efecto la resolución impugnada -N° RNT-B 01668/12, debiendo el organismo previsional abonar al Sr. Juan Walter Oxinaga las diferencias que surjan de tal recálculo, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago. Rechazó el reajuste de la PBU. Hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria, imponiendo las costas por el orden causado y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con monto cierto a los efectos del cálculo (fs.68/72). 2) Que la cuestión planteada por la demandada en lo relativo a la sustitución del índice ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y construcción) por el previsto en la ley 27.260 fue objeto de decisión en el precedente “ESCOTORIN, Carlos Enrique / ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. Nº 4086/2015, sentencia del 5 de octubre de 2017, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio desde agosto de 2009, bajo el régimen de la ley 24.241. 3) Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el actor, y en relación al agravio de la Prestación Básica Universal teniendo en cuenta que el asunto fue tratado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “SIMO, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” Expte. Nro.15100288/2010/CA1, sentencia del 29 de diciembre de 2015, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Quiroga” (fallos: 337:1277), procede dejar a resguardo el derecho del accionante de que al tiempo de la liquidación acredite los extremos “necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión”. 3.1) Que, por otra parte, en relación a la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad de las normas referidas bajo el capítulo V de su escrito de demanda en torno a los topes, cabe recordar que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación violenta el derecho o la garantía constitucional invocados...”(Fallos: 338:1444, entre muchos otros).  Asimismo se ha dicho que la parte que procura la inconstitucionalidad de una norma necesariamente debe expresar clara y concretamente el interés que posee en tal declaración y la incompatibilidad que existe entre esta y la Constitución Nacional. Sentado ello, a fin de dejar a resguardo los derechos del actor, corresponde diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que determinado el haber mensual reajustado de conformidad con las pautas fijadas en la instancia de grado, previo traslado y debido control de la contraria, podrá determinarse el perjuicio al que alude la parte actora en abstracto. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 73 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 (fs.68/72) en lo que fuera materia de agravios. II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.74), en su mérito REVOCAR el punto III de la sentencia apelada en cuanto rechaza el reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), DIFERIENDO el análisis de su procedencia de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014. III.- DIFERIR el tratamiento de la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución. IV.- COSTAS por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.   ATB-D Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc         032356E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:50:12 Post date GMT: 2021-03-19 22:50:12 Post modified date: 2021-03-19 22:50:12 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:50:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com