This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 12:34:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Del Haber Inicial Jubilacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Jubilación   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y de la Provincia de Salta condenándolas para que en forma concurrente procedan al reajuste por movilidad del beneficio del actor.     Salta, 24 de septiembre de 2018 VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 70, por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 71 y por la Provincia de Salta a fs. 92 en contra de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Manuel Bruno Poclava (DNI ... ) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y de la Provincia de Salta condenándolas para que en forma concurrente procedan al reajuste por movilidad del beneficio del actor conforme las pautas dadas en los considerandos, más los intereses a la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por su orden y reservó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad (fs.62/69). 2) Que toda vez que la Provincia de Salta y la ANSeS no han expresado agravios no obstante encontrarse debidamente notificadas de la intimación dispuesta a fs. 96 a los fines dispuestos por el art. 259 del CPCCN, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs.71 y fs. 92. 3) Que ingresando al tratamiento del recurso de la parte actora, cabe destacar en relación a la imposición de las costas que la ley 27.423 “Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal”, sancionada el 30 de noviembre de 2017, disponía en su art. 36 que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”. Por su parte, el art. 64 establecía que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”. Sin embargo, ésta última norma fue observada por el Poder Ejecutivo de la Nación a través del Decreto 1077/2017, del 20/12/2017, con fundamento en que “la aplicación de la norma sancionada en los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios podía afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos” en tanto “pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”. Finalmente, la Ley 27.423, observada por el PEN, fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2017, resultando por ende aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 5 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, toda vez que la presente acción fue iniciada en el año 2014 con anterioridad a la vigencia de la ley 27.423, resulta improcedente su aplicación al caso. En ese contexto resulta plenamente aplicable al sub lite el artículo 21 de la ley 24.463, inserto en el capítulo II relativo al Procedimiento de Impugnación Judicial de los Actos Administrativos de la ANSeS, en cuanto dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”. En igual sentido ya se expidió esta Sala de la Cámara en “Mansilla, Ramón Oscar c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 11735/2016, sentencia del 22 de junio de 2018, entre otros. En relación a la tacha de inconstitucionalidad de esta norma, resulta oportuno recordar que esta Sala II del Tribunal se expidió en reiteradas oportunidades por su rechazo a partir del antecedente “Carbonell, Carmen Eulalia c/ANSeS y otro s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 25200030/2011, sentencia del 26/05/2016, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal en cuanto decidió que el art. 21 de la ley 24.463 no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792, sent. del 10-12-1997). En ese orden de ideas, el Supremo Tribunal por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873, sent. del 20-8-2008) se remite a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior “en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°). A ello agregó que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan” (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); concluendo que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial” (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º). Con lo cual, el agravio de la recurrente dirigido a cuestionar la imposición de costas por el orden causado no podrá prosperar. 3.1) En lo que concierne al reproche sobre la tasa de interés establecida por el juez de grado, encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina satisface adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, criterio adoptado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en numerosos precedentes. Cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por el voto de la mayoría, en el reciente fallo “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de abril de 2017, sostuvo idéntico criterio señalando además que el mismo ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6º dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (considerando 3); conforme esta Sala II de la CFAS, en los autos: “ Choque, Felisa Yone c/ ANSeS y otro s/ reajustes por movilidad” Expte. Nº 16106/2014, sent. del 10 de mayo de 2017, entre otros. Por lo que se, RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS a fs. 71 y por la Provincia de Salta a fs. 92. II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 70 en contra de la sentencia de fecha 07 de junio de 2017 (fs.62/69), en lo que fuera materia de agravios. III.- COSTAS de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.   Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc    032235E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:50:18 Post date GMT: 2021-03-19 22:50:18 Post modified date: 2021-03-19 22:50:18 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:50:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com