|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 16 19:29:25 2026 / +0000 GMT |
Recalculo Del Haber Inicial JubilacionJURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Jubilación
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordenó que se recalcule el haber inicial de la jubilación del actor de conformidad al método establecido en el art. 49 de la Ley 18.037.
Salta, 24 de septiembre de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 95 y por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 96 en contra de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Andrés Mendieta (DNI N° ...) y luego continuada por su viuda señora María Silvia Ulivarri (DNI ... ) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordenó que se recalcule el haber inicial de su jubilación de conformidad al método establecido en el art. 49 de la ley 18.037, debiendo tenerse en cuenta a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha de cese según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones y no los importes a valores históricos nominales, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad, caso en el cual deberá estarse a esta última. Dispuso que el organismo previsional, una vez recalculado el haber de origen del beneficio del accionante, lo reajuste por movilidad hasta el 31.03.95 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, de conformidad al art. 53 de la ley 18.037. A partir de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 el índice al de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50% determinado por el Decreto N° 1346/07 hasta febrero de 2008, desde el 1° de marzo del mismo año, lo establecido por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. Ordenó el pago a la continuadora de la acción de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 9 de agosto de 2014, más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Reservó el tratamiento de inconstitucionalidad referido al art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de liquidación y rechazó los restantes planteos de inconstitucionalidad así como el pedido de actualización monetaria, de conformidad a lo expuesto en los considerandos respectivos. Impuso las costas por el orden causado (fs.87/94). 2) Que la cuestión planteada por la demandada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “VALENZUELA, Elsa c/ Anses s/reajustes varios”, Expte. N°15000856/2008/CA1, sentencia del 28 de diciembre de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo el beneficio de jubilación por invalidez en el año 1981 bajo el régimen de la ley 18.037. 3) Que el agravio formulado por la parte actora en relación a la imposición de las costas es dable destacar que la ley 27.423 “Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal”, sancionada el 30 de noviembre de 2017, disponía en su art. 36 que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”. Por su parte, el art. 64 establecía que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”. Sin embargo, ésta última norma fue observada por el Poder Ejecutivo de la Nación a través del Decreto 1077/2017, del 20/12/2017, con fundamento en que “la aplicación de la norma sancionada en los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios podía afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos” en tanto “pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”. Finalmente, la Ley 27.423, observada por el PEN, fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2017, resultando por ende aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 5 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, toda vez que la presente acción fue iniciada en el año 2016 con anterioridad a la vigencia de la ley 27.423, resulta improcedente su aplicación al caso. En ese contexto resulta plenamente aplicable al sub lite el artículo 21 de la ley 24.463, inserto en el capítulo II relativo al Procedimiento de Impugnación Judicial de los Actos Administrativos de la ANSeS, en cuanto dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”. En relación a la tacha de inconstitucionalidad de esta norma, resulta oportuno recordar que esta Sala II del Tribunal se expidió en reiteradas oportunidades por su rechazo a partir del antecedente “Carbonell, Carmen Eulalia c/ANSeS y otro s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 25200030/2011, sentencia del 26/05/2016, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal en cuanto decidió que el art. 21 de la ley 24.463 no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792, sent. del 10-12-1997). En ese orden de ideas, el Supremo Tribunal por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873, sent. del 20-8-2008) se remite a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior “ en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°). A ello agregó que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan” (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); concluendo que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial” (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º). Con lo cual, el agravio de la recurrente dirigido a cuestionar la imposición de costas por el orden causado no podrá prosperar. 3.1) En lo que concierne al reproche sobre la tasa de interés establecida por el juez de grado, encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina satisface adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, criterio adoptado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en numerosos precedentes. Cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por el voto de la mayoría, en el fallo “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de abril de 2017, sostuvo idéntico criterio señalando además que el mismo ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6º dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (considerando 3); conforme esta Sala II de la CFAS, en los autos: “ Choque, Felisa Yone c/ ANSeS y otro s/ reajustes por movilidad” Expte. Nº 16106/2014, sent. del 10 de mayo de 2017, entre otros. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 95 y por la parte demandada a fs. 96 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 8 de junio de 2018 (fs. 87/94), en lo que fuera materia de agravios. II.- COSTAS de la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 032231E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |