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Recalculo Del Haber Inicial Prestacion Compensatoria Adicional Por Permanencia Excepcion De Prescripcion RipteJURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Prestación Compensatoria. Adicional por permanencia Excepción de prescripción. RIPTE
En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto ordenó recalcular las Prestaciones Compensatoria (PC) y Adicional por Permanencia (PAP) actualizando las remuneraciones con arreglo al índice de la Resolución 140/95 hasta el 28 de febrero de 2009; y con posterioridad al 1º de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 26.417.
Salta, 13 de noviembre de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 66 y fundado a fs. 69/74 en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2018 por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Lisandro Tordoya (DNI ...) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) condenándola para que proceda al reajuste del haber previsional del actor. Los intereses serán calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina. Difirió el tratamiento del recálculo de la Prestación Básica Universal y de la cuestión referente a los topes para la etapa de liquidación. Rechazó la defensa de prescripción presentada por la parte demandada como también la actualización monetaria y los planteos de inconstitucionalidad que hiciera la parte actora. Impuso las costas por su orden y reservó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad (fs. 58/65). 2) Que la demandada se agravió del recálculo del haber inicial respecto de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) en base a considerar que el juez de la instancia anterior determinó la actualización del salario de conformidad con los artículos 24 y 30 inciso “b” de la ley 24.241 con arreglo a la resolución de ANSeS Nº 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin el límite temporal impuesto por la referida normativa. Asimismo, cuestionó el índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del previsto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional. Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016. Finalmente, reprochó la aplicación del precedente “Makler Simón c/ ANSeS para el cálculo del reajuste inicial de los servicios autónomos del actor, por entender que el mencionado fallo fue dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038, como la recategorización o reagrupamiento de actividades. 3) De las presentes actuaciones surge que el accionante adquirió el derecho a su jubilación ordinaria en el año 2010 bajo el régimen de la ley 24.241, por servicios mixtos. 4) Ahora bien, la cuestión planteada en relación a la redeterminación de la porción del haber jubilatorio correspondientes a los servicios prestados en relación de dependencia del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por ésta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “FERNÁNDEZ, Emma Saturnina c/ Anses s/ reajustes varios - Expte. Nro. 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016, y, lo relativo al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, fue objeto de decisión en el precedente “GARCIA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018 por lo que cabe remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. 4.1) Que, por otra parte, los agravios vertidos en torno al recálculo del haber correspondiente a los servicios autónomos, remiten a lo resuelto por ésta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los autos “PATIÑO, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Impugnación de acto administrativo”, Expte. N°41000442/2009, sentencia del 11 de agosto de 2016, por lo que corresponde estar a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Ahora bien, sin perjuicio de ello, cabe hacer una distinción con relación a los aportes autónomos ingresados a través del régimen de moratoria, cuya reliquidación, según las pautas determinadas para los aportes efectuados en tiempo oportuno, resulta improcedente tal como lo dispuso el juez de la instancia anterior. Ello así toda vez que el cómputo de esta clase de servicios conforme la doctrina de los precedentes “Volonté” y “Makler” se funda en la capacidad contributiva del trabajador a la fecha en que se realizaron los aportes, (conf. CFAS, Sala II, “GIMENEZ, Néstor Candelario c/ ANSeS s/Impugnación de Acto Administrativo”, sent. del 8 de noviembre de 2016, entre otros), Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por ANSeS a fs. 66 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto ordenó recalcular las Prestaciones Compensatoria (PC) y Adicional por Permanencia (PAP), actualizando las remuneraciones con arreglo al índice de la Resolución 140/95 hasta el 28 de febrero de 2009; y con posterioridad al 1º de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417. II.- RECHAZAR los agravios vinculados al recálculo del haber inicial por los servicios autónomos. III.- COSTAS por el orden causado (art. 21 ley 24.463). IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 034788E |
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