|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 19:21:26 2026 / +0000 GMT |
Recalculo Y Reajuste Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Recálculo y reajuste del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. con los alcances fijados en los precedentes “Sánchez” y “Badaro”, haciendo lugar al pedido de recálculo y reajuste del haber inicial.
En la ciudad de Córdoba, a 05 días del mes de diciembre de 2017, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DERAMO, PEDRO ESPER C/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 54040014/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. con los alcances fijados en los precedentes “Sánchez” y “Badaro”, haciendo lugar al pedido de recálculo y reajuste del haber inicial. Reguló honorarios e impuso costas en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES. GRACIELA S. MONTESI. EDUARDO AVALOS. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I. La parte demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la decisión que hizo lugar al reajuste del haber inicial conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en los fallos “Sanchez” y “Badaro (fs. 47/49vta.). Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 65). II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241 y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución (fs. 5/8). El planteo de la recurrente vinculado con la movilidad de la prestación, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la referida causa “Sanchez” y “Badaro”, doctrina cuya aplicación dispuso el magistrado actuante. Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2.009, en donde se señaló que:“Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330: 4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (en igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 en autos: “Consalvo, Camilo Casimiro c/ ANSES s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. III. Finalmente, en relación a la imposición de costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), no correspondiendo regular honorarios a la doctora Elena Storani de Medina atento la falta de actividad procesal ante esta Alzada como así tampoco a la representación letrada de la demandada, por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante condenada en costas, conforme lo dispone el art. 2º de la ley 21.839. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Que analizada las circunstancias de la causa, si bien comparto la solución y los fundamentos expuestos por el señor Juez de Cámara preopinante en relación a que corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuando decide y ha sido materia de agravio, disiento respecto a la imposición de costas allí propuesta. Al respecto, resulta dable señalar que en estos autos se encuentra en debate el recurso de apelación interpuesto por la demandada conforme escrito de expresión de agravios de fs. 47/49vta. Que corrido el traslado de rigor, la parte actora deja vencer los plazos para contestar agravios conforme surge de fs. 65. Entonces, atento la falta de contradictorio, corresponde que las costas de esta instancia impuestas en el orden causado, conforme lo establecido en el Art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: Que por análogas razones a las invocadas por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por unanimidad: I. Confirmar la Resolución de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Por Mayoría: II. Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN), no correspondiendo regular honorarios a la doctora Elena Storani de Medina atento la falta de actividad procesal ante esta Alzada, como así tampoco a la representación letrada de la demandada, por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante condenada en costas, conforme lo dispone el art. 2º de la ley 21.839. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria 029089E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |