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JURISPRUDENCIA Rechazo de la demanda por imprudencia del conductor de la motocicleta
Se confirma la sentencia que había rechazado la demanda, porque el choque había sido responsabilidad del conductor de la motocicleta por la falta de distancia adecuada de frenado o por tardía aplicación de los frenos, pero de ningún modo por una maniobra peligrosa del automóvil que lo precedía.
En la ciudad de La Plata, a ocho de abril de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Kogan, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.232, "Delgado, María Paula contra Moral, Néstor Alberto. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia que, a su turno, había admitido la demanda, y fijó las costas de ambas instancias a la actora (fs. 315 y vta.). Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 319/335 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. 1. La señora María Paula Delgado promovió demanda de daños y perjuicios contra Eduardo Ernesto Galeano y Néstor Alberto Moral, peticionando, además, la citación en garantía de "Liderar Compañía General de Seguros S.A." por las lesiones que el primero de los nombrados le ocasionó al colisionar con el automotor Fiat Uno, dominio ... que aquél conducía, a la motocicleta, marca Honda, modelo CG 125 Titán KS, dominio ..., donde la actora circulaba como acompañante del conductor el día 19 de julio de 2004, a las 13.30 hs. aproximadamente, sobre la calle Del Carmen, en la localidad de Cañuelas y cuando ambos rodados tenían el mismo sentido de circulación (fs. 57/68). Corrido el traslado de ley, por un lado, se presentó a contestarlo la citada en garantía (fs. 76/79), por el otro, se declaró rebelde al propietario del automotor Néstor Alberto Moral (fs. 150) y, por último, se tuvo por desistida la demanda contra Eduardo Néstor Galeano (fs. 152 y vta.). Posteriormente, se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia acogiéndose la pretensión incoada por la reclamante (fs. 258/263), pronunciamiento que fuera apelado por la actora (fs. 264) y la citada en garantía (fs. 265), presentando sus memoriales a fs. 291/302 y 303/304, respectivamente. 2. La Cámara, por su parte, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, rechazó la demanda. Para así decidir apreció el informe de la perito ingeniera de autos, en el que se había determinado la calidad de embistente del conductor del Fiat Uno en base al relato de los hechos que la actora había vertido en su demanda, encontrando que esos dichos eran diferentes de su declaración en la causa penal donde colocaba al automóvil circulando por delante de la motocicleta (fs. 309/310). También tomó en cuenta que esa manifestación era conteste con la declaración de la testigo Lezcano efectuada en sede penal, sin perjuicio de atribuir el accidente a la maniobra realizada por el conductor para sortear el lomo de burro y haber escuchado un fuerte golpe en la parte trasera (fs. 310 y vta.). Asimismo, consideró que esa descripción de los hechos desacreditaba la afirmación formulada por la actora en su escrito inicial, en cuanto a que el ciclomotor precedía al automóvil, haciéndole dudar de la fuerza convictiva de la pericia que se había apoyado en ese relato y que no había advertido las diferencias existentes en los croquis de la causa penal (fs. 310 vta./311). Luego estableció la mecánica del accidente en base al croquis de fs. 3 del expediente punitivo, determinando que el desplazamiento del automotor hacia la derecha no había significado que hubiera bajado de la capa asfáltica con sus ruedas derechas, sino sólo que había disminuido la velocidad para pasar el reductor, desviándose hacia la derecha para luego retomar su posición de cuatro ruedas sobre el asfalto, del que nunca habían descendido sus ruedas izquierdas y que la motocicleta había embestido el paragolpes trasero en su esquina izquierda (fs. 311 vta.). Agregó que la circunstancia de que un automóvil se hubiera desviado de su eje de circulación no autorizaba a quien lo seguía a sobrepasarlo y esa regla era inexcusable cuando existían líneas amarillas que prohibían el sobrepaso, ya que el art. 59 inc. 5 de la ley 11.430 -vigente a la fecha del accidente-, imponían una distancia precaucional a quien circulaba para evitar colisionar con el vehículo que tenía delante si éste se detuviera o disminuyera la velocidad, coligiendo que la acción de frenado no había sido suficiente o la distancia prudencial no había sido respetada por el motociclista (fs. 312). Destacó, además, que los dichos de la actora en relación a que el Fiat Uno se había interpuesto en el trayecto de la motocicleta no podían ser interpretados sino como que ello había ocurrido porque la motocicleta circulaba en ese momento a escasa distancia, por detrás del automóvil, pero no a varios metros del mismo, como correspondía conforme con las normas de tránsito, sin dejar de tener en cuenta que el art. 59 citado vedaba la realización de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas (fs. 312 y vta.). Tomó en cuenta, para analizar si la conducta del motociclista tuvo capacidad para ocasionar el accidente, los principios de la causalidad adecuada emergentes del art. 901 del Código Civil y la opinión de prestigiosos académicos emitida sobre el nexo causal, la autoría y las eximentes (fs. 312 vta./313). Del mismo modo apreció que era obligación de todo conductor responsable considerar la dinámica de la circulación, ya que los conductores y peatones esperaban que actuara de esa manera, tomando todas las medidas y prudencias necesarias cuando su obrar fuera excepcional o contrario a los comportamiento habituales; y que si bien la infracción a reglamentos no necesariamente llevaba a una responsabilidad total del infractor, lo concreto era que la circulación que no contemplara las normas del tránsito importaba agregar un peligro grave a los ya existentes al tránsito vehicular (fs. 313 vta./314). Describió entonces la mecánica de los hechos, luego de desestimar la opinión de la perito ingeniera, para determinar que el evento dañoso había ocurrido entre el automóvil de la demandada y la motocicleta, cuando al frenar el primero de los vehículos, para sobrepasar el reductor de velocidad existente en la calle Del Carmen, fue embestido por el rodado de menor porte que transportaba a la actora, ya que la maniobra realizada por el Fiat Uno que había permitido que el ciclomotor lo alcanzara se había debido a la presencia del reductor de velocidad, resultando por ello ajustada a las normas de tránsito, sin que la circunstancia de que hubiera salido con dos ruedas de la cinta asfáltica, aunque ello estuviera vedado, hubiera influido en tal alcance ni en la colisión. Agregó que el choque de la motocicleta con el paragolpes trasero del vehículo sólo podía explicarse por la falta de distancia adecuada de frenado o tardía aplicación de los frenos del conductor de ésta pero de ningún modo por una maniobra peligrosa del automóvil que lo precedía (fs. 314 y vta.). Por último, entendió que elementales máximas de experiencia indicaban que el principio de confianza debía tenerse en cuenta al considerar los deberes de precaución del automovilista, de modo que no cabía exigir una conducta excepcional al conductor del vehículo que al frenar conforme los reductores de velocidad lo exigen, fue embestido por quien circulando detrás de él no alcanzó a detenerse (fs. 315 y vta.). II. Contra este fallo se agravia la recurrente, por medio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de su doctrina legal; 1113 del Código Civil y 59 inc. 2 de la ley 11.430, alegando, además, absurdo e infracción a los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional (fs. 327 y sigtes.). Luego de transcribir varios párrafos de la sentencia de Cámara, destaca que la sentencia no ha sopesado la rebeldía procesal del demandado, ni las previsiones elementales sobre conducción que establece la ley 11.430, apartándose de las reglas de la teoría del riesgo creado. 1. Afirma que la alzada partió de la hipótesis de que los hechos expuestos por la actora eran falsos y que la negación de ellos realizada por la citada en garantía eran verdaderos, llevándola a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí, en contraposición con las probanzas de la causa (fs. 327). Sostiene que -a diferencia de lo decidido por el juez de primera instancia- la Cámara no ha tenido en cuenta la inconducta procesal del demandado, ya que la declaración de rebeldía lejos de beneficiar al contumaz lo perjudica, según doctrina de esta Corte (fs. 327 vta.), agregando que esa situación -sumada a que se consideró embistente a la motocicleta- hacía presumir su responsabilidad colocándola en un pie de desigualdad, ya que las presunciones debían recaer sobre ambas partes, violándose así la garantía constitucional de igualdad ante la ley (fs. 328). 2. Asevera que el tribunal a quo no ha tomado en cuenta que la maniobra realizada por el Fiat Uno fue intempestiva al reingresar a la cinta asfáltica, lo que estaba prohibido por el art. 59 inc. 2 de la ley 11.430 y, en cambio, la utilizó en contra del conductor de la motocicleta, conculcando la garantía constitucional de igualdad ante la ley (fs. cit.). 3. Señala el absurdo en el pronunciamiento que, para considerar al pequeño rodado como embistente, tomó en cuenta la pericia de fs. 44 de la causa penal cuando en ella nada se menciona sobre esa cuestión. Transcribe parte del informe pericial para indicar que el término "impacto", utilizado por el perito, lo fue de manera general, con lo que se descarta la idea de agente embistente por parte de la motocicleta ya que ningún daño sufrió en su parte frontal (fs. 329). Indica que es errado considerar que la motocicleta haya querido sobrepasar al automóvil, ya que no surge tal afirmación de la declaración de la testigo Lezcano, pues manifestó que la colisión se había producido cuando el automóvil había ingresado a la cinta asfáltica, ni tampoco se debe tener en cuenta la existencia de líneas amarillas ya que no fueron alegadas por las partes, ni que la motocicleta circulaba a mayor velocidad al momento del impacto, porque nada de eso surge de las pruebas obrantes en la causa (fs. 329 y vta.). Seguidamente hace hincapié en la contradicción que imputa al pronunciamiento cuando sostuvo por un lado que el embestidor podía no ser el agente activo de la colisión y, por el otro, no analizó bajo ese prisma la intervención del Fiat Uno en el accidente (fs. 329 vta./330). También afirma que el siniestro fue producto de la maniobra antirreglamentaria del Fiat Uno y no de la falta de distancia de frenado de la motocicleta, destacando que la Cámara no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la causa penal y en autos, y que tampoco sopesó la falta de previsión del conductor del automóvil, cuya maniobra zigzagueante no fue negada por el sentenciante, haciendo caer toda la culpa en el conductor de la motocicleta. Entiende que la sentencia aparece como violatoria de la más elemental regla de la lógica formal. Cita doctrina legal en apoyo de su postura (fs. 330/331 vta.). 4. Para finalizar, denuncia el apartamiento de las reglas del riesgo creado como factor objetivo de atribución de responsabilidad para sostener, luego de referirse a sus postulados teóricos, que la responsabilidad debe recaer sobre quien genera la actividad riesgosa, los accionados, sin dejar de reconocer que puede haber culpa subjetiva y que en esa concurrencia de culpas la víctima puede dirigir su reclamo indemnizatorio contra cualquiera de los autores porque son obligados solidarios por el todo. Cita doctrina legal, jurisprudencia de la Corte nacional y doctrina de autor (fs. 332/335). III. El recurso no prospera. La recurrente objeta que la Cámara haya encontrado responsable de los daños por ella padecidos al conductor de la motocicleta, quien por otra parte no fue demandado en autos, rechazando, por ende, la demanda incoada contra el propietario del automotor Fiat Uno que intervino en el siniestro. En su escrito recursivo comienza denunciando el absurdo en la valoración de las pruebas obrantes en la causa penal y en este expediente para luego denunciar distintas violaciones legales. Al respecto, esta Corte tiene dicho que para que en esta instancia se puedan revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto que derivan en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación y esto es así aún cuando este último pueda aparecer como discutible, objetable o poco convincente (conf. doct. C. 102.957, sent. del 3-III-2010; C. 105.769, sent. del 6-X-2010; etc.). 1. Considero que no le asiste razón a la recurrente. De la lectura de sus agravios surge que presenta su propia versión de los hechos sin hacerse cargo de las razones que llevaron a la alzada a desestimar el informe elaborado por la perito ingeniera y a partir de allí reconstruir lo acontecido, teniendo en cuenta el croquis de fs. 3 de la causa penal y las declaraciones prestadas en esa sede, tanto por la actora como por la testigo Lezcano, pasajera del automóvil que actuaba como remis. La Cámara dijo: "[e]mpero, encuentro diferencias entre lo relatado en el escrito introductorio por la parte actora (consiguientemente entre lo explicado por el perito y asumido por el juez) y el relato que la misma actora formula a fs. 18 vta. de la causa penal, diferencias que paso a exponer" (v. fs. 309, sexto párr.), para luego detallarlas. Además, agregó que "[a]unque no haya sido observada por ninguna de las partes, la descripción del modo en que ocurrió el accidente, se compadece con el relato formulado por la actora en sede penal y difiere de lo relatado por el perito" (v. fs. 310, cuarto párr.), para luego referirse a los dichos de la señora Delgado en que el ciclomotor iba detrás del Fiat Uno y no precediéndolo, y que "[e]sto explica (también lo relató así la actora en sede penal y la testigo citada) que fue el ciclomotor el que embistió al Fiat Uno y que el accidente se produjo por el alcance que el ciclomotor hizo del vehículo que lo precedía, de modo que impactó al automóvil en su paragolpes trasero..." (el resaltado me pertenece; v. fs. 310, in fine y vta., primer párr.) para concluir que "[e]llo desacredita la afirmación formulada por la parte actora en su escrito inicial en cuanto a que el ciclomotor precedía al automóvil y me hace dudar de la suficiencia convictiva de la pericia que ha considerado verosímil tal relato errado" (el destacado no es del original; v. fs. 310 vta., segundo párr.). Y en cuanto a la conducta del que manejaba el pequeño rodado, la Cámara estableció que: "[e]n el caso que nos ocupa aparece evidente que la acción de frenado no fue suficiente o que la distancia prudencial a la que debía circular no era respetada por el motociclista" (el resaltado me pertenece; v. fs. 312, párr. cuarto). De lo transcripto, se desprende que la conclusión a la que arribó el sentenciante para determinar la forma como sucedieron los hechos, tomando para ello las manifestaciones contenidas en la demanda y las constancias de la causa penal, no está viciada por el absurdo, como denuncia la recurrente (conf. art. 384 y concs., C.P.C.C.). Sí encuentro, en cambio, que los fundamentos centrales del pronunciamiento -la contradicción del relato de la actora y los testimonios prestados en sede penal- no fueron rebatidos adecuadamente por la impugnante, la que sólo despliega su propia versión de los hechos, insistiendo en la conducta antirreglamentaria del conductor del Fiat Uno (v. fs. 330/331 vta.) que, como determinó la Cámara a partir de la reconstrucción de los hechos que realizó, no fue la causante de los daños que padeció la actora. De la reconstrucción del evento realizado por el sentenciante, a partir de los datos que emergían de la causa penal, quedó establecido que había sido la motocicleta la que "alcanzó y embistió al Fiat Uno" (v. fs. 311 vta., segundo y tercer párr.), ya que reafirmando su hipótesis dijo "... el automóvil de alquiler realizó una maniobra de frenado exigida por la existencia de un reductor de velocidad (lomo de burro) y ella fue también percibida por el conductor de la motocicleta, en tanto la propia actora denuncia que éste aplicó los frenos pero no pudo evitar embestir el Fiat Uno" (v. fs. 312, segundo parr.). Esta circunstancia meritada por la Cámara emerge de la declaración de la actora a fs. 18 vta. de la causa penal acollarada. No encuentro, por lo tanto, que en la apreciación que el tribunal de alzada hizo de las constancias obrantes en la causa penal se configure el vicio de absurdo que denuncia la quejosa. Esta Corte ha dicho que los extremos que se alegan para invalidar el fallo deben demostrarse. No basta argüir defectos, ni se llega a cumplir la exigencia de la instancia extraordinaria con la mera contraposición de criterios diversos entre el que informa la valoración del juzgador y el que articula la estimación del recurrente, desde que así no se supera el nivel de una mera confrontación de opiniones distintas, entre las cuales, la del sentenciante, en sus conclusiones, por objetable, poco convincente, equivocada o discutible que sea no exhibe la configuración de la apreciación absurda, ni es violatoria de las reglas de aquélla actividad en la que el judicante ejerce facultad privativa (conf. doct. C. 98.844, sent. del 29-VI-2011). En conclusión, la apelante con su queja no ha logrado demostrar el yerro lógico que se pretende, lo que conlleva la insuficiencia de su embate (art. 279, C.P.C.C.). La misma solución corresponde asignarle a su queja por la violación de las normas de tránsito que denuncia conculcadas. De la mecánica del hecho surge claramente que la motocicleta siempre estuvo por detrás del automóvil. Esa circunstancia permite inferir que nunca perdió la visión de lo que acontecía delante suyo con el rodado de mayor porte, de allí que, como sostuvo la Cámara, el incumplimiento de los deberes de cuidado y atención que debe guardar todo conductor fue la causa del siniestro, y no la maniobra de Fiat Uno, ya sea porque la motocicleta no había guardado la prudente distancia de frenado o porque no logró frenar a tiempo, demostrando así la pérdida del dominio de la conducción y por lo tanto la infracción a los arts. 53 inc. 3 y 59 inc. 5 de la ley 11.430, vigente a la fecha del hecho. 2. Tampoco es atingente el agravio desplegado en torno a que la declaración de rebeldía del propietario del Fiat Uno, señor Moral, implicaba tener por acreditados los hechos conforme el relato efectuado por la actora. Como se puso en evidencia al tratar el punto anterior, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia al encontrar que la mecánica del accidente descripta por la perito ingeniera, basada en el relato efectuado por la actora en su escrito de demanda, era diferente de las manifestaciones de esta última en sede penal. Tal actuación de la alzada no puede reputarse contraria a derecho. Es que las reglas de los arts. 354 inc. 1 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial no imponen a la judicatura el deber de ceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que le otorga la "facultad" de tener por ciertos los hechos, pero esa atribución no es discrecional, ya que tiene por límite la eventual arbitrariedad en que pudiese incurrirse (Ac. 75.539, sent. del 30-V-2001; entre otras). La declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60, C.P.C.C.; C. 90.315, sent. del 6-VI-2007; entre otras), no siendo posible soslayar la eventual actuación plural de partes (C. 117.091, sent. del 30-X-2013), máxime cuando -como en el caso- otro codemandado ha ejercido su derecho de defensa (Ac. 90.326, sent. del 7-VI-2006, v. fs. 76/80). Así, la rebeldía de la contraria no exime al actor de evidenciar la justicia de su reclamo (C. 103.895, sent. del 16-XII-2009), aportando a la causa los elementos de convicción que justifiquen su legitimidad (L. 36.338, sent. del 25-X-1988). De esta forma, a tenor de lo dispuesto por el referido art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial, mediando rebeldía de una de las partes, la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en su art. 354 inc. 1 y, en caso de duda dicho estatus constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (C. 101.536, sent. del 9-VI-2010). Y determinar si, no obstante la rebeldía de la accionada, resultan acreditados o no los hechos expuestos en el escrito inicial, constituye una facultad de los jueces de mérito que no puede ser revisada en esta instancia si no media la demostración de la existencia de absurdo (C. 90.315, sent. del 6-VI-2007; C. 117.091, sent. del 30-X-2013; entre otras). Por lo tanto, el embate de la recurrente deviene insuficiente en razón de que se desentiende de la fundamentación basal del decisorio al argumentar sobre la conducta procesal del demandado, pretendiendo cambiar la forma en que se produjo el siniestro, sin lograr con ello, además, demostrar el absurdo en la decisión que ataca, única vía con la que esta Corte puede ingresar al análisis de los hechos y de las pruebas (art. 279, C.P.C.C.). Sabido es que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia, y sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. doct. C. 116.437, sent. del 18-XII-2013). 3. En cuanto a la crítica sobre la atribución de responsabilidad al conductor de la motocicleta, también debe desestimarse. Esta Corte sostiene que la atribución de responsabilidad ante un siniestro, o determinar si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho extraña en principio a la competencia de la Corte, a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo (conf. doct. Ac. 88.823, sent. del 9-XI-2005; C. 93.011, sent. del 27-II-2008; C. 100.573, sent. del 3-XII-2008; C. 97.885, sent. del 12-VIII-2009; C. 97.147, sent. del 14-X-2009; C. 95.548, sent. del 29-IX-2010; C. 112.715, resol. del 10-XI-2010; C. 97.197, sent. del 21-IX-2011; C. 109.154, sent. del 19-XII-2012; C. 116.133, sent. del 24-IV-2013; C. 116.459, sent. del 5-VI-2013), déficit sentencial que no se avizora configurado en el sub lite. Nuevamente la recurrente se desentiende del fundamento central dado por el sentenciante para imputar la responsabilidad al conductor de la motocicleta. La Cámara en su análisis, sustentado en el postulado de la causalidad adecuada contenido en el art. 901 del Código Civil, determinó que: "... del texto de la experticia que tantas veces he referido y transcripto textualmente, ni puede colegirse vinculación causal alguna entre la ‘aceleración necesaria impuesta por el conductor del Fiat Uno a fin de volver a la cinta asfáltica' y su ‘consecuencia indubitable' que habría sido ‘el impacto sobre la motocicleta'" (v. fs. 314, cuarto párr.). Por ello concluyó que: "... el accidente ocurrió entre el automóvil de la parte demandada el que, al frenar para sobrepasar el reductor de velocidad existente en la calle Del Carmen, fue embestido por la motocicleta que transportaba a la actora. La maniobra realizada por el Fiat Uno que permitió que el ciclomotor lo alcanzara, se debió a la presencia de un reductor de velocidad, siendo por ello ajustada a las normas de tránsito, no influyendo en tal alcance ni en la colisión la circunstancia de que haya salido con dos ruedas de la cinta asfáltica aunque ello este vedado. Por el contrario, la colisión de la motocicleta con el paragolpes trasero del vehículo solo puede explicarse por falta de distancia adecuada de frenado o tardía aplicación de los frenos del conductor de ésta, pero de ningún modo por una maniobra peligrosa del automóvil que lo precedía" (el destacado me pertenece; v. fs. 314, in fine/314 vta., párr. primero). Frente a tal basamento de imputación de responsabilidad, el recurrente despliega sólo argumentos confrontativos que se desentienden de las razones dadas por el sentenciante, presentando su propia versión de los hechos sin con ello demostrar el quiebre lógico necesario para que esta Corte pueda revocar la decisión. De la misma insuficiencia adolece su embate basado en la solidaridad por la intervención de cosas riesgosas en el siniestro, basado en el art. 1113 del Código Civil, cuando ha quedado atribuida la autoría del daño en forma exclusiva a un tercero, el conductor de la motocicleta (art. 279, C.P.C.C.). 4. Es preciso recordar, ante la jurisprudencia que cita la recurrente a fs. 334 vta./335, que la doctrina legal, para los efectos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no es otra que la emanada de los fallos de esta Corte (conf. doct. C. 99.668, sent. del 22-IV-2009; C. 104.735, sent. del 9-VI-2010). 5. Por último y en razón de que se denuncia la infracción de normas constitucionales, es dable precisar que es doctrina de este Tribunal que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de preceptos constitucionales cuando ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común sin que se haya acreditado la errónea aplicación de éstas (conf. doct. Ac. 58.336, sent. del 20-V-1997; C. 101.003, sent. del 22-XII-2010; entre otras.). IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, deberá rechazarse el recurso interpuesto, con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase. 025501E |