JURISPRUDENCIA

    Rechazo de la excarcelación. Sentencia condentatoria

     

    No se hace lugar a la solicitud de excarcelación, en concordancia con lo resuelto en la causa principal, en la cual se decretó la prisión preventiva -bajo la modalidad de arresto domiciliario- del condenado.

     

     

    Buenos Aires, 8 de agosto de 2018.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en el presente incidente Nro. 1302/2012/TO1/19 de excarcelación de Nicolás Tadeo Ciccone formado en la causa Nro. 2504 (1302/2012/TO1), caratulada: “BOUDOU, Amado y otros s/ cohecho (arts. 256 y 258 del Código Penal y negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265)”, respecto de la solicitud de excarcelación formulada a fs. 1/ 2 por el letrado defensor del nombrado, Dr. Edgar Emilio Schiavone.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- A fs. 1/ 2 del presente incidente, el Dr. Edgar Emilio Schiavone, letrado defensor de Nicolás Tadeo Ciccone, solicitó la excarcelación de su asistido por considerar que no existe riesgo de fuga ni de entorpecimiento de la investigación -en los términos de los arts. 317 y 319 del C.P.P.N.- y demás normativa allí invocada.

    A fin de sustentar su petición, el Dr. Schiavone señaló que su asistido se encuentra a derecho desde el comienzo de estas actuaciones y que nunca entorpeció la investigación en curso, como así también que la sentencia condenatoria dictada en el día de ayer, 7 de agosto de 2018, no se encuentra firme.

    Asimismo, agregó que la detención de su asistido fue dispuesta luego de ser condenado por este Tribunal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, sólo por el monto de la pena y por la repercusión pública del fallo.

    Finalmente, consideró que existe una forma menos gravosa que la detención domiciliaria, que es mediante la excarcelación de su asistido mediante el régimen de libertad vigilada, es decir, con las garantías pecuniarias que correspondan y la obligación de presentarse ante determinada autoridad de forma semanal.

    Por último, invocó en favor de su representado la Convención Interamericana de Protección de los Derechos y Libertades de las Personas Mayores.

    Formuló reserva de acudir en casación y del caso federal.

    II.- Corrida que fuera la vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 4/7, por los fundamentos allí vertidos y a los que remitimos en razón de brevedad, el Dr. Marcelo Colombo entendió que corresponde hacer lugar a la excarcelación de Nicolás Tadeo Ciccone, bajo una caución real suficiente, disponiendo a su respecto la retención de documentos de viaje, la prohibición de salida del país, la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y la prohibición del abandono del domicilio sin autorización del Tribunal.

    III.- Los Dres. Pablo Daniel Bertuzzi y Néstor Guillermo Costabel dijeron:

    1) Llegado el momento de resolver la petición traída a estudio, desde ya adelantamos que, contrariamente a lo solicitado por la defensa y a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, habremos de postular el rechazo de la excarcelación peticionada en favor de Nicolás Tadeo Ciccone, por los motivos que a continuación expondremos.

    En primer lugar corresponde mencionar que mediante el veredicto dictado en el día de ayer, 7 de agosto de 2018, este Tribunal resolvió, en forma unánime, CONDENAR a Nicolás Tadeo CICCONE, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL PESOS ($90.000), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS por considerarlo autor penalmente responsable del delito de cohecho activo (arts. 12, 19, 22 bis, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 258 del Código Penal de la Nación y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), como así también dispuso, por la mayoría conformada por los suscriptos, DISPONER la INMEDIATA DETENCIÓN del nombrado bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello en virtud de la condena impuesta y de la decisión adoptada en consecuencia por medio de la cual se decretó, también por mayoría, la prisión preventiva del condenado.

    En prieta síntesis, hemos sostenido en dicha ocasión que nuestra decisión se sustentaba, por una parte, ante el nuevo status que ostenta el nombrado Ciccone frente al veredicto condenatorio que lo comprende -mediante el cual se le impuso una pena de prisión de considerable magnitud- pero por otra, en las particulares circunstancias de esta causa, definidas en contextos muy peculiares y a los que se hizo suficiente mención, todo lo cual tornaba viable y justificaba válidamente disponer el encierro preventivo del condenado.

    En ese sentido, hemos mencionado que el veredicto condenatorio del día de ayer importó un avance sustancial en la determinación de responsabilidad penal del nombrado que ameritaba revisar la situación de libertad que ostentaba Ciccone, con el objeto de dictar las medidas que sean necesarias para asegurar la actuación de la justicia y la efectiva aplicación de la pena impuesta (todo ello, de conformidad con las previsiones de los arts. 280, 312 y 319 del C.P.P.N.).

    Con ese norte, destacamos que los riesgos procesales objetivos de elusión o fuga se vieron incrementados en grado sumo por una serie de circunstancias adicionales o autónomas a las cuales hicimos mención y que se derivaban, fundamentalmente, de las extraordinarias características del complejo emprendimiento criminal que hemos juzgado en autos, como así también del peculiar contexto procesal en que se sustanció el juicio.

    Entre ellas, subrayamos que se ha probado que los hechos aquí juzgados ostentan las notas distintivas de las prácticas organizadas de corrupción estatal y empresarial, ideadas, planificadas y perpetradas desde las altas esferas del poder público y a través de la actuación mancomunada de varios intervinientes, entre los cuales se destacó el protagonismo harto relevante en los sucesos de Nicolás Tadeo Ciccone y otros miembros de su familia, muchos de los cuales se encuentran siendo investigados en el marco de la causa Nro. 12.777/2012 que tramita ante el Juzgado Federal Nro. 4.

    Al respecto, mencionamos que no se puede descartar que quienes están siendo pesquisados en sede de dicho juzgado y se encuentran en libertad puedan brindarle medios materiales a quienes ya han sido juzgados en esta causa para que procuren eludir la acción de la justicia o bien que, de mantenerse la libertad provisoria del aquí condenado, pueda coadyuvar a procurar la impunidad de todos a algunos de los miembros de su familia directa o política.

    En otro orden de ideas, mencionamos que si bien no desconocemos que el condenado Ciccone ostenta una serie de condiciones de arraigo que se deprenden de su informe socio-ambiental -y que de ordinario permitirían aventar el riesgo de fuga (entre ellos, domicilio fijo debidamente constatado y férreos lazos familiares)-, lo cierto es que esos mismos extremos pueden convertirse en factores que faciliten la elusión del encausado, toda vez que el enjuiciado Ciccone ostenta sobradas vinculaciones familiares, personales, profesionales, comerciales, contactos sociales y propios de los círculos que frecuentó en sus últimos años y capacidad económica financiera -potencial o efectiva- para procurarse los medios necesarios para sortear otras restricciones menos intrusivas al encarcelamiento preventivo o detención procesal.

    Por otra parte, en esa ocasión estimamos atinado recordar el compromiso internacional asumido por nuestro país ante la comunidad internacional al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 28 de agosto de 2006, mediante la ley 26.097 (B.O.: 09/06/06) y hacer lo propio con la Convención Interamericana contra la Corrupción, con fecha 29 de marzo 1996, a través del dictado de la ley 24.759 (B.O.: 17/01/97), mediante las cuales se obligó internacionalmente a prevenir, investigar, enjuiciar y sancionar a las personas encontradas culpables de estos delitos de corrupción, como lo son los que se ventilaron en esta causa.

    Aunado a todo ello, estimamos que la eventual fuga o elusión de quienes han sido condenados a penas privativas de la libertad de efectivo cumplimiento, por hechos particularmente graves y de corrupción estatal y corporativa empresarial, emprendidos casi 8 años atrás, implicaría convertir a la respuesta penal estatal en meramente simbólica, robusteciéndose e incrementándose, de modo harto inapropiado, el primigenio sentimiento de impunidad derivado de la comprobación judicial de estos sucesos, con la súbita sustracción del accionar a la justicia de parte de sus principales protagonistas que han sido válidamente considerados autores y cómplices de tan graves delitos.

    Por último, también debemos destacar que en la mencionada ocasión analizamos que la adopción de otras medidas de carácter cautelar menos lesivas -como la que ahora reclama la defensa- no resultan suficientes para aventar los riesgos procesales acreditados, dadas las características del emprendimiento criminal que hemos juzgado y las demás circunstancias y extremos que aquí se reprodujeron, resultando, por ende, la restricción de la libertad ambulatoria la única medida con entidad suficiente para asegurar los fines del proceso.

    No debemos olvidar que en ese mismo decisorio tuvimos en especial consideración la situación etaria y de salud del condenado Ciccone a la que alude la defensa en la presentación bajo estudio y, como consecuencia de ello, dispusimos que la privación de la libertad impuesta se cumpla bajo la modalidad de arresto domiciliario y a través de un control mensual por parte del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica.

    2) Sentado cuanto precede, se impone subrayar que de la presentación bajo estudio no se advierte que la defensa del condenado Ciccone haya invocado circunstancias novedosas que permitan apartarse de lo decidido en el día de ayer, debiendo destacarse asimismo que mal puede sostener esa parte que la detención de su asistido se dispuso “sólo por el monto de la pena y por la repercusión pública del fallo dictado”, toda vez que al momento de formular su planteo excarcelatorio el Dr. Schiavone no había sido aún notificado de los fundamentos que dieron sustento a tal decisión y que aquí se precisaran.

    En consecuencia, no advirtiéndose del escrito de fs. 1 /2 la existencia de distintos extremos a los ya ponderados al momento de dictarse la prisión preventiva del condenado Ciccone, es que habremos de estar a lo allí dispuesto, toda vez que se mantienen incólumes los riesgos procesales aludidos en esa ocasión.

    Por lo tanto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la excarcelación peticionada a favor de Nicolás Tadeo Ciccone, bajo ningún tipo de caución.

    IV.- La Dra. María Gabriela López Iñiguez dijo:

    La excarcelación reclamada deberá tener acogida favorable, habida cuenta las razones esgrimidas por el señor Fiscal a fs. 4/7, como así también a mi voto expresado en la resolución del día 7 de agosto ppdo., a cuyos argumentos me remito, por cuestiones de brevedad.

    En nuestro Estado de Derecho rige el principio de permanencia en libertad durante la sustanciación de todo proceso penal (art. 14, 18 y 75 inc. 22 CN), incluyendo, claro está, las etapas recursivas. Por lo tanto, el encarcelamiento sin condena firme solo puede aplicarse excepcionalmente, y cuando se considere que exista en el caso concreto un peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

    Asimismo, en el plano constitucional resulta obligada la referencia a las disposiciones de los tratados de derechos humanos, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(Corte IDH) y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), que hice referencia en aquella resolución.

    En el caso concreto, valoré que Nicolás Tadeo CICCONE había permanecido en libertad durante todo el transcurso del proceso, siendo que no hubieron circunstancias que permitiesen válidamente inferir un peligro procesal que habilitara un cambio en dicha situación hasta tanto la sentencia adquiriera firmeza.

    En definitiva, cuando se observa la conducta procesal del imputado, no se encuentra la existencia de un riesgo procesal a la altura de lo que la Cámara Federal exige, esto es, un riesgo cierto en el caso concreto, fundado en circunstancias objetivas y como única posibilidad de lograr el sometimiento al proceso y la realización de la ley penal sustantiva.

    Por otro lado, consideré que la circunstancia de que este caso tuviera relevancia pública no permitía, por sí, justificar la prisión preventiva del encartado, pues la gravedad del delito no respondía a los criterios de peligro procesal habilitantes de la medida cautelar, siendo totalmente necesario garantizar la defensa en juicio, el derecho al doble conforme y el transcurso del proceso en libertad hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme, pues hasta ese momento lo único que justificaba la aplicación de una medida cautelar tan gravosa como la privación de libertad era el efectivo entorpecimiento de la investigación, lo que aquí quedó automáticamente descartado dada la finalización del debate oral y público.

    En relación con el riesgo de fuga, entendí que, no podía desconocerse la avanzada edad de Nicolás CICCONE, y el gran arraigo familiar que ostentaba, resultando fuertemente inverosímil la idea de que podría eludir el accionar de la justicia.

    Asimismo, sostuve que el peligro de fuga no podía presumirse por la expectativa de condena, aun cuando ella adquiriese mayor verosimilitud pasado el debate oral y público por cuanto ello sería violatorio del principio de inocencia, del derecho de defensa en juicio, y del derecho a la revisión de su sentencia como comprensivo del derecho al recurso.

    Por ello, no habiendo peligro procesal alguno, no existiendo circunstancias objetivas para presumir el peligro de fuga del imputado, existiendo medidas de sometimiento al proceso que nuestra normativa procesal habilita menos gravosas y, siendo que el Ministerio Público Fiscal no había solicitado su prisión preventiva, sigo sosteniendo que su encarcelamiento no resulta legalmente procedente.

    En virtud de la condena no firme que pesa sobre el encartado, sigo opinando que resulta suficiente a efectos de asegurar la sujeción del nombrado al proceso el sometimiento a las reglas de conducta que allí postulé, como las de fijar domicilio y ordenar su prohibición de salida del territorio nacional, sin previa autorización del tribunal, debiendo hacerse entrega en estos estrados del pasaporte vigente.

    Por lo expuesto, debe hacerse lugar a la excarcelación peticionada por su defensa bajo las reglas expuestas en el párrafo que antecede.

    Tal es mi voto.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

    I.- ESTAR A LO RESUELTO en el decisorio de fs. 9688/9717 de la causa principal, por medio del cual se decretó la prisión preventiva -bajo la modalidad de arresto domiciliario- del condenado Nicolás Tadeo Ciccone y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación formulado a fs. 1/ 2 en su favor, bajo ningún tipo de caución (artículos 316, 317, 318 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II.- TENER PRESENTE las reservas de acudir en casación y del caso federal formuladas en la presentación de fs. 1 /2.

    Notifíquese mediante cédulas electrónicas.

     

    NESTOR GUILLERMO COSTABEL

    JUEZ DE CAMARA

    PABLO DANIEL BERTUZZI

    JUEZ DE CAMARA

    MARÍA GABRIELA LÓPEZ IÑIGUEZ

    JUEZ DE CAMARA

    (en disidencia)

    Ante mí:

    CLARISA PACHUK

    SECRETARIA DE CÁMARA 

     

    En de junio de 2015, a las horas se enviaron cédulas electrónicas. CONSTE.-

     

    CLARISA PACHUK

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

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