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JURISPRUDENCIA Rechazo de la solicitud de excarcelación. Recurso de casación. Concurso ideal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión que rechazó la excarcelación solicitada, por considerar que no se ha efectuado una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados por el tribunal a quo. Se destaca no existió en instancia anterior, un dictamen fiscal favorable a la pretensión de la defensa, fundado en el derecho aplicable a los hechos comprobados en la causa.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 117/120 vta. por la defensa particular de F. E., en la presente causa CFP 14305/2015/46/CFC9. I. Que con fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de esta ciudad rechazó la excarcelación solicitada en favor de F. E., a quién se le atribuyen los delitos de encubrimiento doblemente agravado por ser el hecho especialmente grave y por haberse cometido por funcionario público, en concurso ideal con el de estorbo funcional y abuso de autoridad, previstos en los arts. 241 inc. 2º, 248 y 277 inc. 1º, apartados “a” e inc. 3º (conf. fs. 108/113 vta.). II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 121/122. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que se rechazó la excarcelación solicitada por F. E.. Que si bien se advierte que, en el caso, el representante del Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia compartió parcialmente la postura de la defensa en orden a la excarcelación -aunque propiciando que la misma se concediese bajo caución real de 400.000 pesos- lo cierto es que el principio de ausencia de contradictorio derivado del debido proceso legal (art. 18 de la C.N.) no resulta de aplicación al caso de autos, en tanto presupone la existencia de un dictamen fiscal favorable a la pretensión de la defensa, fundado en el derecho aplicable a los hechos comprobados en la causa (art. 69 del C.P.P.N.), extremo que no se verifica en el particular caso en estudio (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa CFP 14305/2015/46/CFC7 Reg. 400 Rta. 25/4/2018, causa nº 15.800, “Salas Martínez, Wilfredo s/recurso de casación”, Reg. nº 1076/13 del 19/06/13, en lo pertinente y aplicable, y a contrario sensu, voto del suscripto in re: causa nº 15.443, “Villa, Daniel Tomás s/recurso de casación”, Reg. nº 2239/12 del 20/11/12; causa nº 85/2013, “Miranda, Adrián Fernando s/recurso de casación, Reg. nº 166/13 del 01/03/13; causa nº CCC 6670/2013/TO1/CFC1, “Areco, Emanuel Franco s/recurso de casación”, Reg. nº 1012/14 del 28/05/14; causa nº CFP 11882/2010/TO1/7/CFC6, “Flores Romero, Haminton s/ recurso de casación”, Reg. 294/15 del 06/03/2015; y causa nº 24434/2013/TO1/1/CFC1, “Seballos, Agustín Fabián s/ recurso de casación”, Reg. nº 382/15 del 17/03/2015, entre muchas otras). Al respecto, cabe recordar que, a efectos de mantener el encierro preventivo de E. (quién se encuentra detenido desde el 7 de diciembre de 2017), los sentenciantes tomaron en consideración, además de la pena prevista para los delitos atribuidos al nombrado, la circunstancia de que registra una condena anterior que determina que en caso de ser condenado también en las presentes actuaciones, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento. En dicho orden de ideas, el tribunal ‘a quo' recordó que E. fue condenado (con fecha 23/6/2010) “...por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 en la causa Nº 853/07 a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas por ser coautor de los delitos de daño e incendio con peligro común para los bienes, en concurso ideal (arts. 183 y 186 inciso 1º del CP)”; y nuevamente (con fecha 25/11/2014) “...en la causa Nº 1935 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5, [...] a la pena de tres años de prisión por ser autor del delito de intimidación pública agravada por el uso de explosivos, agresivos químicos o sustancias afines, con costas (art. 211 del CP)”, por lo que habría participado de los hechos atribuidos en la presente causa cuando ya registraba una sentencia condenatoria firme. En tal contexto, los sentenciantes señalaron que si a lo manifestado precedentemente se le aduna “...la naturaleza y característicos de los hechos por los que fue condenado en aquellas dos causas [...] deviene razonable presumir que, en caso de recuperar su libertad, podría conjeturarse el riesgo de verse afectado el normal desarrollo de la etapa preliminar del juicio como así también la celebración del propio debate”. Por lo expuesto, más allá del tiempo transcurrido, tal como lo señala el tribunal a quo no hay ninguna circunstancia novedosa que haga variar el temperamento adoptado por esta Cámara Federal de Casación Penal, al confirmar el rechazo de la excarcelación solicitada en su oportunidad por el imputado (conf. causa CFP 14305/2015/46/CFC7 Reg. 400/18.4 rta. 25/4/2018). Frente a ello, se advierte que la defensa no ha logrado rebatir los argumentos desarrollados por el tribunal ‘a quo' como así tampoco demostrar que en el sub lite se encuentre en juego la existencia una cuestión federal o de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, con costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal. Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causas Nº 1317/2013 “Cornudella, Jorge Ramón s/recurso de casación” (Reg. Nº 1908/13, rta. el 3/10/2013); CCC10304/2014/TO1/2/CFC1 “Pintos, Cristian Adrián s/recurso de casación” (Reg. Nº 1666/14.4, rta. el 22/8/14) y FRO1291/2013/6/1/CFC3 “Martinetti, Gabriela Elisabeth s/recurso de casación” (Reg. Nº 2186/14.4, rta. el 24/10/2014); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi” (Fallos: 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N. Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 117/120 vta. por la defensa particular de F. E.; con costas (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: MARIA JOSEFINA GUARDO PROSECRETARIA DE CAMARA
N., C. A. s/excarcelación - Cám. Fed. Casación Penal - Sala IV - 14/11/2018 - Cita digital IUSJU033206E
034839E servados. |