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Rechazo Del Pedido De Quiebra Cobro Individual De Creditos Costas Por Su OrdenJURISPRUDENCIA Rechazo del pedido de quiebra. Cobro individual de créditos. Costas por su orden
Se rechaza el pedido de quiebra formulado al concluirse que en el caso resultó suficiente que el emplazado efectuara el depósito -en el marco del expediente donde fueron regulados los honorarios del accionante- para neutralizar la presunción de insolvencia. De tal modo, no correspondió habilitar la continuidad del trámite para la percepción de cualquier diferencia que se reclame, en tanto dicho temperamento alentaría la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2018. Y VISTOS: I. Apeló el peticionario de quiebra la decisión de fs. 208/209 mediante la cual el Magistrado rechazó este pedido de quiebra. Sus agravios corren a fs. 212/218. II. a) El recurso no puede prosperar. No existe discusión respecto a la existencia de un depósito de capital y cierta suma de intereses efectuado en la causa en la cual se regularon los honorarios del apelante (ver fs. 203). Dicha circunstancia por si sola resulta suficiente para desestimar el recurso desde que el accionado efectuó el pertinente depósito de las sumas primigeniamente reclamadas (ver fs. 3/4). Tiene dicho esta Sala que el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito (29-11-1989, in re Leading S.A. de Publicidad s/ pedido de quiebra por Desup S.R.L.), en tanto la finalidad pretendida contraría la propia esencia del sistema falencial al que se recurre, que no apunta a servir de herramienta para la satisfacción individual de los créditos, sino para la satisfacción colectiva de todas y cada una de las obligaciones de un patrimonio cesante. De tal modo, no corresponde habilitar la continuidad del trámite para la percepción de cualquier diferencia que se reclame, en tanto dicho temperamento alentaría la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos. Es deber de los magistrados la custodia del objeto formal del proceso, cuya finalidad se desnaturaliza al ser utilizado en un sentido distinto del de la voluntad de la ley (en tal sentido: CNCom., esta Sala, in re "Obra Social Ferroviaria s/ pedido de quiebra por Leonforte José Francisco del 21.08.09). Nótese que la discusión suscitada en torno a los intereses no impide sostener que el demandado se halle in bonis, en tanto el emplazamiento y discusión por la diferencia con lo depositado, tiene más relación con la pretensión de cobro del total de lo reclamado que con la naturaleza del proceso falencial. En tal contexto, en el sub judice resultó suficiente que el emplazado efectuara el depósito -en el marco del expediente donde fueron regulados los honorarios del accionante-, para neutralizar la presunción de insolvencia. Ello no cercena los derechos del peticionario de la quiebra que aún puede enarbolar las pretensiones que considere pertinentes por la vía de cobro individual, marco en el que debe discutirse cualquier eventual diferencia respecto de su crédito y donde también podrá hacerse efectivo el cobro de las sumas depositadas por su contrario. b) Sus agravios referidos a la distribución de costas tampoco puede admitirse. Tiene dicho este Tribunal que “...no corresponde imponer las costas al actor, cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra...”. Empero, las particulares circunstancias que concurren en el caso -se efectuó un depósito en sede penal-, no permiten considerar vencido a quien mediante depósito habría disipado el estado de cesación de pagos que le fuera atribuido; por donde no resulta razonable aplicar el criterio general que informa el Cpr: 68, sino establecer las costas en el orden causado. (CNCom. en pleno in re: "Pombo, Manuel S/pedido de quiebra por Gini" del 29-6-82; ídem esta Sala in re: "Aerosol Filling Argentina S.A. s/ pedido de quiebra por Kerdmann, Gabriela Judith" del 03.10.06). De tal modo corresponde refrendar lo decidido por el Juez a quo. III. Por lo expuesto y con tales alcances se desestima el recurso de fs. 210, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Oses, Martín Pablo le pide la quiebra Loguzzo, María Fernanda - Cám. Nac. Com. - Sala B - 16/08/2017 - Cita digital IUSJU020001E 026702E |
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