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JURISPRUDENCIA Rechazo. Excarcelación. Inadmisibilidad. Recurso de casación. Prisión preventiva
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que confirmó el rechazo de la excarcelación, por entender que se evaluaron correctamente los riesgos procesales de fuga con ajuste al artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018. AUTOS Y VISTOS: Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución del juez de primera instancia en cuanto había denegado la excarcelación solicitada en favor de R. L. P. Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación la defensa oficial del nombrado, el que fue concedido a fs. 29. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo: El recurso interpuesto es inadmisible en tanto el recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por la cámara de origen. Por el contrario, sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso por el juez y por la alzada. Tampoco se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Di Nunzio" (Fallos 328:1108). Examinada la resolución en crisis, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, la Cámara evaluó correctamente en relación al nombrado, los riesgos procesales de fuga, todo con ajuste al art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello es así por cuanto la Cámara de Apelaciones, además de las características y gravedad del hecho atribuido a R. L. P., ponderó que la amenaza de pena que se cierne a su respecto en orden a los eventos por los cuales fuera indagado, impide superar las previsiones a las que se refiere el art-. 317 inc. 1 en función del art. 316 C.P.P.N., por lo que constituye, a su criterio, un dato relevante sobre el riesgo procesal inherente a su situación. Por otra parte, añadió que la gravedad de los hechos que se le endilgan sumada a sus especiales características y su calidad de cabo de la Policía Federal Argentina constituyen una pauta presuntiva relevante acerca de la existencia de riesgos procesales. Estas condiciones, analizadas en conjunto, presentan como posible la hipótesis de que el nombrado intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una pena futura, grave y de efectivo cumplimiento, o de que frustre la investigación, resultando dichos fundamentos suficientes para la denegación del beneficio intentado. Asimismo, respecto al tiempo operado desde la detención del encausado - 10 de mayo de 2018-, entiendo que no se ha extendido más allá de los límites atendibles por las características del caso, o por fuera de lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe resaltar, asimismo, que en el presente caso se vio garantizada la "doble instancia" prevista en el artículo 8 apartado 2) h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la intervención de la Cámara Federal de La Plata. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. L. P., con costas (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1) Que si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria. En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada. 2°) Que sobre el particular resulta oportuno recordar que a R. L. P. se le atribuye en estas actuaciones los delitos de privación ilegítima de la libertad por abuso de sus funciones, de extorsión, hurto y falsedad ideológica, todos en concurso real. 3°) Que las decisiones concordantes del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 10 y de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia, que han formado la convicción de que el procesado pueda eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. En este orden de ideas la cámara a quo, al confirmar la denegatoria de la excarcelación solicitada, tuvo en cuenta la posibilidad cierta de riesgo procesal, es decir que en caso de recuperar su libertad el encausado podrá eludir la acción de la justicia o entorpecer la marcha del proceso. En tal sentido, valoró la gravedad del hecho que se le imputa a P., como así también la amenaza de pena que se cierne a su respecto en orden a los eventos por los que fue indagado, los cuales a criterio del a quo, constituyen un dato relevante sobre el riesgo procesal inherente a su situación. Sumado a ello, señaló que las especiales características de los hechos que se le endilgan y su calidad de cabo de la Policía Federal Argentina constituyen una pauta presuntiva relevante acerca de la existencia de riesgos procesales. Sobre la base de tales consideraciones, los señores jueces concluyeron en la necesidad de mantener preventivamente privado de su libertad a R. L. P., y arribaron a la convicción de que en autos se verifica la posibilidad de riesgo procesal, razonamiento que se encuentra adecuadamente fundado y acorde a los lineamientos sentados por esta Cámara Federal de Casación Penal en el Plenario n° 13. 4°) Además la viabilidad de su soltura sólo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, obsérvese que R. L. P. se encuentra detenido desde el 10 de mayo de 2018. 5°) Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, sin que se observe la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación, causa n° 107572, D. 199 XXXIX. 6°) Por lo expuesto, entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. L. P., con costas en la instancia (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto.- El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, "Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación", Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, "Rodríguez, Ramón s/recurso de queja", Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa N° 466/2013: "Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación", Reg. N° 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes "Giroldi", Fallos 318:514 y "Di Nunzio", Fallos 328:1108). Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N. Por ello, voto por declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531) . En mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. L. P. (art. 444 del C.P.P.N.); por mayoría, CON COSTAS en la instancia (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN n° 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Gustavo M. Hornos Carlos A. Mahiques Ana María Figueroa Ante mí: WALTER DANIEL MAGNONE SECRETARIO DE CAMARA
T., O. J. s/excarcelación-Cám. Fed. Rosario-Sala B-06/07/2016 - Cita digital IUSJU014012E
031153E |