JURISPRUDENCIA

    Rechazo. Excarcelación. Inadmisibilidad. Recurso de casación. Prisión preventiva. Policía Federal

     

    Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución confirmatoria del rechazo de la excarcelación, en tanto se advierten razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

     

     

    Buenos Aires, 27 de junio de 2018.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial en representación de su asistido C. N., Dr. Héctor Galarza Azzoni, en la presente causa Nº FRO 37768/2015/36/CFC11 del registro de esta Sala, caratulada: “N., C. s/ recurso de casación”.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques dijo:

    1º) La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con fecha 19 de febrero de 2018, resolvió en cuanto aquí interesa confirmar la resolución del juez instructor en cuanto denegó el pedido de excarcelación en favor de C. N. (fs. 41/47).

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación a fs. 48/54 vta., que fue concedido a fs. 56/57 vta.

    2º) El recurso interpuesto es inadmisible en tanto el recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por la cámara de origen. Por el contrario, sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso por el juez y por la alzada. Tampoco se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos 328:1108).

    Examinada la resolución en crisis, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, se advierte que la Cámara evaluó correctamente en relación al nombrado, los riesgos procesales de fuga, todo con ajuste al art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Para ello, la Cámara de Apelaciones, recordó que con fecha 28 de diciembre de 2017, ese tribunal confirmó un anterior rechazo del pedido excarcelatorio del nombrado N., y que el 29 de marzo de 2017 confirmó el procesamiento con prisión preventiva que le fuera impuesto.

    Asimismo, el tribunal valoró que C. N. al momento de su detención se desempeñaba como funcionario de la División Antidrogas de la Policía Federal -Delegación Rosario-, teniendo a cargo la presente investigación, y que se habría involucrado directamente con la conducta ilícita.

    En ese sentido, valoró la gravedad de la conducta y la pena en expectativa para el delito que se le endilga - tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. ‘c' y art. 11 inc. ‘c' y ‘d' de la ley 23737), en concurso real con el delito de encubrimiento agravado por ser funcionario público (art. 277 apartado 1 inc. a y apartado 3 inc. d del C.P.)- y las características del hecho que se investiga en autos, es decir, “el tráfico de estupefacientes a gran escala en varios puntos de nuestra ciudad, drogas que presumiblemente traían desde Misiones y en algunas oportunidades desde la ciudad de Santa Fe. En tal actividad (...) intervenían numerosas personas que cumplían roles diferenciados, que denotaban una organización estable y consolidada, brindándose información y cooperación continuamente, y además para poder operar habrían contado con la colaboración activa de personal policial”.

    La Cámara a quo concluyó así que, “la activa participación del encartado en una organización destinada al tráfico de estupefacientes a gran escala en varios puntos de nuestra ciudad, (...) de la que intervenían numerosas personas que cumplían roles diferenciados” impide la soltura de N. y determina el peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.

    Estas condiciones, analizadas en conjunto, presentan como posible la hipótesis de que C. N. intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una pena futura, grave y de efectivo cumplimiento, resultando dichos fundamentos suficientes para la denegación del beneficio intentado.

    Asimismo, respecto al tiempo operado desde la detención del encausado -12 de octubre de 2016-, entiendo que no se ha extendido más allá de los límites atendibles por las características del caso, o por fuera de lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Por último, se vio garantizada en la especie la “doble instancia” prevista en el artículo 8 apartado 2) h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la intervención de la Cámara Federal de Salta.

    Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa. Con costas (arts. 444, segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Tal es mi voto.

    La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

    1º) Que habré de adherir a la solución propiciada por el juez que lidera el presente Acuerdo pues considero que la situación de C. N. en esta causa autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en tanto se advierten razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/11, de Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal), criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, Gabriel s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras, a las que me remito en honor a la brevedad.

    En tal sentido y en el caso en concreto, se ha evaluado la posibilidad de fuga y de entorpecimiento del avance de la investigación, al repararse en la gravedad y características de los hechos investigados en autos; la participación directa del imputado -funcionario de la División Antidrogas de la P.F.A. Delegación Rosario- quien formaba parte de la fuerza que tenía a cargo la presente investigación; la conducta ilícita atribuida a los imputados (tráfico de estupefacientes a gran escala), y la participación de otros funcionaros (un Jefe, un Sub Jefe y dos numerarios, pertenecientes a la Comisaria 20 de Rosario).

    Cabe asimismo señalar que conforme surge de autos el tiempo de detención que lleva el encartado -desde el 12/10/16-, no luce excesivo ni irrazonable, por lo que la detención que viene sufriendo el encausado no se ha extendido más allá de los límites conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    2º) Por lo demás, considero oportuno analizar el delito que se le atribuye al recurrente en la presente causa y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la “Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” (Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.

    El Estado Argentino al ratificar la citada Convención, se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre los que no cabe excluir la debida observancia del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).

    Dicha restricción en la situación de N. contiene suficientes fundamentos en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometida la intervención estatal en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito más graves que el Estado debe combatir.

    3º) Por lo expuesto, y encontrándose garantizado el principio de la doble instancia por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y no hallándose comprometida cuestión federal o supuesto de arbitrariedad alguno en la decisión impugnada que amerite la intervención de esta Cámara en los términos que estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), voto por declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa pública oficial en favor de C. N., con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Tal es mi voto.-

    El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

    Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).

    Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, vale recordar que con relación al caso como el que ahora nos ocupa -pedido de excarcelación- he señalado (in re: “Pérez Rodríguez, Laureano Emanuel s/recurso de casación”, causa FMP 32006032/2011/27/2/CFC1, Reg. Nº 470/2016.4, rta. el 22/4/2017, sala IV) que el imputado revestía la condición de funcionario público, integrante de la división antidrogas de la policía, cuyo fin primordial es salvaguardar los intereses de la comunidad, y que dicha circunstancia también permite inferir que el imputado cuente con mayores elementos para intentar entorpecer el correcto desarrollo del proceso, si prosigue el resto del mismo en libertad.

    En tal contexto, se advierte que la parte no ha expresado razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido por el a quo a partir de la circunstancia apuntada precedentemente, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad genérica con lo resuelto en el decisorio impugnado. En consecuencia, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.

    Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 48/54vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a C. N.; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

    Por lo expuesto, en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:

    DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa, por mayoría, con costas (arts. 444, segundo párrafo, 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la causa a su procedencia, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.-

     

    Fecha de firma: 27/06/2018

    Alta en sistema: 03/07/2018

    Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    M. Z., C. s/excarcelación - Cám. Fed. Casación Penal - Sala IV - 02/12/2016 - Cita digital IUSJU012691E

       

    029353E