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Reclamo Por Diferencias Salariales Universidad Nacional De Tucuman Cosa JuzgadaJURISPRUDENCIA Reclamo por diferencias salariales. Universidad Nacional de Tucumán. Cosa juzgada
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Universidad Nacional de Tucumán y, en consecuencia, rechazó la demanda por cobro de pesos por diferencias salariales.
S.M. de Tucumán, 06 de Abril de 2018. Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 242 de autos; y CONSIDERANDO: Que previo al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde establecer cuál es el Tribunal que va a intervenir en la resolución del presente, atento la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar. Que, en razón de la mencionada excusación, se procedió a la designación del actual Magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, Doctor Fernando Luis Poviña, quien aceptó el cargo a fs. 252.Que la designación de dicho Magistrado ha sido consentida por las partes, por lo que corresponde declarar integrado el Tribunal que va a intervenir en la presente con el Doctor Fernando Luis Poviña. Que la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 (fs. 235/239) resuelve: I) hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Universidad Nacional de Tucumán y, en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por Luis Antonio Gutiérrez Colombres, con costas a la vencida (art. 68 Procesal). Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora deduciendo recurso de apelación a fs. 242. Concedido el mismo y elevada la causa a este Tribunal, expresa agravios a fs. 254/260. Corrido el traslado de ley, la demandada ha dejado vencer el plazo para contestar agravios. Que estando firme el llamado de autos para sentencia (fs. 262), la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal. La parte actora se agravia de la sentencia por entender que su parte cumplió de manera suficiente -en sede administrativa- con las exigencias legales a los fines del inicio del proceso judicial. Afirma que el encuadre jurídico resulta incorrecto porque invoca la Ley N° 24.521 (Ley de Educación Superior). Aduce que todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo con anterioridad a la demanda, solamente pueden interpretarse como trámites destinados a agotar la vía administrativa previa, lo cual no impide una revisión judicial sobre las decisiones adoptadas por el órgano administrativo, controlando su legalidad, legitimidad y sobre todo, los derechos constitucionales del administrado. Señala que la sentencia de esta Alzada, del 5/03/09, se dictó en el marco de la Ley de Educación Superior (Ley N° 24.521) que no resulta aplicable al caso, por ser un reclamo económico y laboral, que excede a su aplicación. Agrega que de considerar que existe identidad entre ambos reclamos, invoca la cosa juzgada írrita. Sostiene que aquella sentencia ha incurrido en error al indicar la fecha de notificación de la resolución administrativa apelada. Manifiesta que la cédula fue realmente notificada el 30/5/07 como está consignada en su parte inferior, y que a partir de allí debe computarse el plazo. Insiste que los plazos para recurrir y/o impugnar la resolución de la UNT (notificada el 30/05/07) se encontraban suspendidos, reabriéndose dichos términos el 11/04/08. Que el plazo de los 90 días hábiles no se había cumplido, por lo que el recurso interpuesto por su parte resultó absolutamente temporáneo. En definitiva, solicita se revoque el fallo que recurre en cuanto ha sido materia de agravios (fs. 254/260). Que el actor, Luis Antonio Benjamín Gutiérrez Colombres inicia acción en contra de la Universidad Nacional de Tucumán con el objeto de reclamar diferencias salariales provenientes del dictado de la Resolución N° 243/006 complementaria de la Resolución N° 1765/004 y que ante un reclamo administrativo previo, le fuera rechazado por Resolución N° 461/07, en fecha 5/12/06. Que la Universidad Nacional de Tucumán para así decidir, entendió que la Resolución N° 1765/004 (11/11/04) por la que se aprobara la Reorganización de los Equipos Directivos de las Escuelas Experimentales, conforme la escala que allí establece (fs. 22/23), no incluyó, en su momento, el cargo de Vice Regente, que es el que ostentaba el actor quien entendió que la resolución que incluyó su cargo dentro de los equipos directivos tenía efecto retroactivo al dictado de la primera resolución. En efecto, recién por Resolución N° 243/006, del 26/06/06, el Rector de la Universidad -en su art. 2°- incorpora al artículo 1° de la Resolución N° 1765/004, los cargos de Vice Regente y Secretario Docente de las Escuelas Experimentales, con una retrib ución equivalente a Jefe de Trabajos Prácticos con dedicación exclusiva (fs. 23). Es entonces que el actor presenta un reclamo administrativo solicitando que se le abonaran las diferencias salariales existentes desde el dictado de la Resolución N° 1765/004 hasta el dictado de la Resolución N° 243/006. Que ante la negativa a su reconocimiento, mediante Resolución N° 461/007, con fundamento en que el salario comenzó a regir a partir del dictado de la Resolución N° 243/004, Gutiérrez Colombres interpone ante esta Excma. Cámara, el recurso directo del art. 32 de la Ley N° 24.521. Que por sentencia de fecha 05/03/09 (fs. 231/232) se resuelve, en su punto III), rechazar dicho recurso por estimarlo extemporáneo. En tales condiciones el actor inicia la presente causa, por la que intenta nuevamente obtener el reconocimiento de diferencias salariales antes requeridas que considera que la Universidad le adeuda, iniciada el 04/09/09. Cabe remarcar que esta Alzada ya se expidió sobre la extemporaneidad de dicho requerimiento, referido precisamente a la Resolución N° 461/07 en que el Rector de la UNT rechazó el pedido del actor en este sentido, lo que no hace más que confirmar que la excepción, oportunamente opuesta por la accionada es procedente. En efecto, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la parte actora para desestimar los vertidos en la sentencia en crisis no logran enervar los tenidos en cuenta por el a quo para rechazar dicho reclamo. Puntualmente sostiene que, de la Resolución N° 461/007 fue notificado el 30/05/07, fecha a partir del cual debía correr el plazo administrativo para impugnar, siendo éste el que tuvo el Juzgador para tenerlo por extemporáneo. De modo tal que lo que fue objeto de revisión por esta Alzada, en aquella sentencia, coincide con lo reclamado en autos, por lo que habiendo identidad de objeto, sujeto y causa, el reclamo resulta improcedente por lo entonces apuntado en autos. En cuanto al argumento de la cosa juzgada írrita, tampoco puede tener acogida en esta Instancia, debido a que de haberlo así considerado, debió iniciar una nueva acción orientada en ese sentido, y no un nuevo reclamo sobre lo que ya recayó sentencia con autoridad de cosa juzgada. Que, en consecuencia, habiendo quedado firme lo resuelto por esta Alzada en fecha 05/05/09, la presente sentencia debe ser confirmada. Por lo que, se RESUELVE: I.- DECLARAR integrado el Tribunal con los firmantes de la presente. II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 242 por la parte actora y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 (fs. 235/240), en lo que ha sido materia de agravios. III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dr. POVIÑA (Juez de Cámara Subrogante) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) Dr. FERNANDO LUIS POVIÑA Juez de Cámara Subrogante 029655E |
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