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JURISPRUDENCIA Reclamos por daños y perjuicios. Falta de intimación. Vehículo. Ausencia de notificación. Normas procesales. Responsabilidad del Estado
Se hace lugar a la demanda de daños deducida, pues el procedimiento que culminó con la descontaminación, compactación y disposición final del vehículo del actor presentó vicios por violación de las formas esenciales, en la medida en que el reclamante no había sido debidamente intimado al domicilio que figuraba en el Registro, en los términos requeridos por el artículo 3º de la ley 342, a fin de retirar el vehículo del lugar.
Ciudad de Buenos Aires, 2 de mayo de 2018. VISTOS: los autos citados en el epígrafe, en estado de dictar sentencia, de los que RESULTA: 1. Que a fs. 1/11 se presenta F. A. N. e inicia la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), a fin de reclamar la suma de pesos treinta y dos mil (32.000) “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos, con más sus intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, condenándose además al accionado a abonar las costas del proceso” (v. fs. 1). En primer lugar invoca la conexidad con los autos “N. F. A. c/ GCBA s/ medidas cautelares”, Expte. G59455-2013/1, que tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 19, Secretaría nº 38. Luego, efectúa el relato de los hechos y, en este sentido, en primer término indica que el 27 de abril de 2013, al tomar conocimiento de que su camioneta - marca Dodge, modelo DP-100, dominio ...- no se encontraba en la calle Saavedra ..., donde se hallaba estacionada y que correspondía al lugar de residencia de su hijo, procedió a realizar la denuncia policial en la Comisaría nº 20 de la Policía Federal Argentina por el hurto del automotor. Agrega que, con posterioridad a la realización de diversas averiguaciones en el CGP nº 6, logró determinar que la camioneta pudo haber sido remolcada por la Dirección General de Seguridad Vial (en adelante, DGSV) y trasladada hasta uno de los predios disponibles para el depósito de los vehículos secuestrados. Sostiene que “el vehículo fue secuestrado en forma compulsiva y arbitraria, pues no se encontraba mal estacionado, y sin haberme notificado fehacientemente de que se estaba llevando a cabo el procedimiento establecido por la ley 342” (v. fs. 1 vta.). Añade que el 6 de mayo de 2013 efectuó una presentación en la DGSV a fin de requerir información respecto de la ubicación del automotor y, ante la falta de respuesta, envió una carta documento el 29 de mayo de dicho año, que tampoco fue contestada. Señala que el 3 de junio de 2013 un agente perteneciente al área de Legales del organismo citado le indicó que su camioneta había sido remolcada a un predio del GCBA, y que por lo tanto ya se encontraba en competencia de la Dirección General de Custodia y Seguridad de Bienes, a fin de seguir el procedimiento dispuesto en la ley 342. Frente a dicha situación, refiere que interpuso una medida cautelar autónoma con el objeto de suspender el procedimiento de compactación de su vehículo. En el marco de dichas actuaciones, sostiene que se llevó a cabo una audiencia en la que los representantes del GCBA le hicieron saber que su vehículo “había sido compactado entre el 30/07/2013 y el 08/08/2013” (v. fs. 2). Agrega que “la camioneta era indispensable para el desarrollo de mi actividad laboral, dado que en ella transportaba todos los elementos necesarios para realizar mis tareas como plomero-gasista” (v. fs. 2). Luego, hace saber que el 16 de octubre de 2013 presentó un reclamo administrativo a fin de solicitar indemnización por los daños y perjuicios generados por la compactación del vehículo y que, ante el silencio de la Administración, presentó un pronto despacho el día 25 de octubre de 2014, que tampoco fue respondido, por lo que entiende que se encuentra agotada la vía administrativa. Funda su pretensión en derecho y reseña los presupuestos que tornan responsable al GCBA. En particular, sostiene que la Administración no ha dado cumplimiento a los artículos 11, 59 y 61 del decreto1510-GCBA-1997, toda vez que afirma que en todas las presentaciones que efectuó a raíz del secuestro de su vehículo, constituyó domicilio, sin perjuicio de lo cual nunca fue notificado fehacientemente de ninguna resolución respecto al procedimiento, ya que el GCBA “insistió en enviar las cédulas a un domicilio distinto del constituido por mí, y que tampoco es mi domicilio real” (v. fs. 3). Al respecto, concluye que se ha producido una violación a su derecho de defensa y que se han inobservado las previsiones del Código Civil referidas al domicilio real y legal de las personas. A continuación, plantea la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 342 por cuanto estima que “violenta las garantías constitucionales del debido proceso, comprendido en ellas el derecho de defensa, contradice lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a las notificaciones en el domicilio real de la persona como requisito de la validez del proceso y como garantía del mismo” (v. fs. 7 vta.). Luego, hace referencia y desarrolla el resto de los presupuestos de la responsabilidad estatal -daño, factor de atribución y relación de causalidad-. Detalla los rubros y montos reclamados: 17.000 por daño emergente, 10.000 por lucro cesante y 5.000 por daño moral. Finalmente, plantea el caso federal, ofrece prueba y por último, solicita que se condene a la demandada con expresa imposición de costas. 2. Que a fs. 31 el Tribunal requirió al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 19, Secretaría nº 38 los autos referidos por la parte actora en el escrito de inicio ad effectum videndi et probandi. A fs. 38 el citado Juzgado informó que las actuaciones se encontraban en el Archivo General, sin perjuicio de lo cual remitió copia de la resolución dictada oportunamente, a través de la cual se declaró abstracta la cuestión sometida (v. fs. 36/37). A fs. 40/41 se resolvió rechazar la conexidad solicitada y a fs. 54 se corrió traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 3. Que a fs. 77/86 el GCBA contestó el traslado de demanda. Luego de las negativas de rigor y de desconocer la autenticidad de la documentación acompañada por el actor, señala, en cuanto a los hechos relatados en la demanda que “la Dirección General de Custodia y Seguridad de bienes del GCBA informa que el día 03.04.12 se procedió a realizar la primera inspección del rodado, normada en la ley Nº 342” (v. fs. 78 vta.). Agrega que diez días después “se realizó la segunda inspección corroborando que el vehículo se encontraba en el mismo lugar, remitiéndose por tal motivo carta documento al titular registral al domicilio constituido en el Registro de la Propiedad Automotor, notificada el día 19.04.12” (v. fs. 78 vta./79). Finalmente “el día 30.08.13 el Director General de Custodia y Seguridad de Bienes dispone compactar el rodado Modelo/Marca DODGE Pick Up, color verde, dominio ..., PRO.COM 1003, donándose el producido de la chatarra” (v. fs. 80 vta.). En este sentido, indica que se cumplió estrictamente con las previsiones de la ley 342. Por otro lado, refiere que conforme se desprende del relato efectuado en la demanda, “por más de un año el actor no habría buscado el vehículo de su propiedad” (v. fs. 80 vta.). Finalmente, impugna cada uno de los rubros reclamados, se opone a la prueba documental en su poder requerida por la actora, ofrece prueba, efectúa reserva de la cuestión constitucional y el caso federal, y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. 4. Que a fs. 96 se rechazó la oposición planteada por el GCBA a la prueba documental en poder de terceros ofrecida por la parte actora. 5. Que a fs. 97 se convocó la audiencia prevista en el art. 288 del CCAyT, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 103, en la que se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. De fs. 162 surge la certificación respecto del vencimiento del período de prueba y de su producción; y a fs. 163 se declaró clausurada la etapa probatoria y se pusieron los autos para alegar. A fs. 170/174 se encuentra agregado el alegato de la parte actora y a fs. 177/183 el correspondiente a la parte demandada. A fs. 192 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera respecto al planteo de inconstitucionalidad efectuado en el escrito de inicio, cuyo dictamen luce agregado a fs. 194/196. A fs. 197 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que al encontrarse firme deja a los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 6. Que ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de la prueba producida, sino que basta que valoren las que estiman conducentes para la correcta composición del litigio (cfme. artículo 310 del CCAyT; CSJN, Fallos: 272: 225, 276: 132, 287: 230, entre otros; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 584). 7. Que, previo a introducirme en el análisis de la cuestión a resolver, toda vez que luego de producido el hecho que se considera dañoso por la parte actora entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) aprobado por ley 26.994, corresponderá efectuar una breve precisión respecto de la normativa aplicable para la resolución del presente caso. Al respecto, se ha expedido la Cámara del fuero en los autos “M. M. Z. c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. 21.824/0 (Sala 1, sentencia del 2 de septiembre de 2015). Allí señaló que el hecho dañoso invocado era anterior a la entrada en vigencia de la nueva norma y en tal sentido la relación jurídica quedaba configurada al producirse ese hecho, por lo cual la responsabilidad del demandado no podía ser juzgada bajo la nueva normativa sin darle el efecto retroactivo categóricamente prohibido por el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación. Citó, además, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señalaba -en relación con la eficacia temporal de la nueva norma- que el principio de irretroactividad impedía la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN, “D.I.P., V.G. c/Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas s/amparo”, Fallos, 338: 706, sentencia del 6 de agosto de 2015, considerando 10). De este modo, el análisis que se realizará a lo largo del presente comprenderá las normas vigentes al momento del hecho considerado dañoso. 8. Que, en tanto el accionante reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios al GCBA con fundamento en los vicios que presentaría el procedimiento administrativo en el que se resolvió la compactación del vehículo de su propiedad, preliminarmente corresponde señalar que a efectos de que se configure la responsabilidad del Estado resulta esencial la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (en este supuesto, que coloque al reclamante en una situación de afectación especial, respecto de la generalidad de la comunidad) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas- y aquel perjuicio; y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la administración (CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre muchos otros). En esta inteligencia, cuando un derecho patrimonial particular ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia sin más de tal detrimento para justificar la procedencia del resarcimiento por parte del erario público, resulta indispensable valorar tal pretensión a la luz de los requisitos antes señalados. A su vez, la antijuridicidad en casos como el aquí planteado ha sido calificada como el defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada “falta de servicio” que produce el daño (CSJN, en Fallos 315:1026). Ello, con fundamento en lo dispuesto por el mencionado artículo 1112 del Código Civil, en cuanto establece responsabilidad estatal por “las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”. 9. Que, establecido ello, cabe explicitar que no se halla en discusión en esta instancia el hecho de que el vehículo marca Dodge, modelo DP-100, dominio ... - cuya propiedad se encontraba en cabeza del accionante-ha sido compactado entre los días 30 de julio y 8 de agosto de 2013. En este sentido, de la prueba documental acompañada por el GCBA surge que a través de la disposición DI-2013-69-DGCYSB se dispuso el registro en el legajo correspondiente de la descontaminación, compactación y disposición final de ciertos rodados, entre los que se encuentra la camioneta perteneciente al Sr. N. (v. fs. 65/71). Es así que no cabe más que tener por efectivamente acaecido el hecho alegado por la parte actora en su demanda. 10. Que, seguidamente, corresponderá ingresar en el análisis de los agravios planteados por el actor y, así, dilucidar si existieron irregularidades en el procedimiento administrativo que culminó con la descontaminación, compactación y disposición final del vehículo dominio ..., trámite que se encontraba regido por la ley 342. A tal fin, deberá tenerse presente asimismo el desarrollo del expediente 2013-01575973-MGEYA- DGSV, en el marco del cual se dictó la disposición DI-2013-29-DGSV, que rechazó el reclamo del señor N. tendiente a obtener la restitución del vehículo. 11. Que, en primer lugar, cabe remarcar que la ley 342 establece el régimen aplicable al procedimiento de remoción de los vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública y que ponen en peligro la salud de la población, la seguridad pública y afectan el medio ambiente. En concreto, el artículo 2º dispone que “[e]l Poder Ejecutivo [...] procederá a labrar una acta dejando constancia del estado de deterioro de la unidad. En tales condiciones, se intimará al propietario o a quien se considere con derecho al automotor a retirar el vehículo de la vía pública en el perentorio plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de removerlo e ingresarlo a un depósito del Gobierno de la Ciudad [...]. La intimación se realiza mediante un cartel de aviso pegado en una zona visible del vehículo”. Asimismo, refiere que “en forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor información sobre la titularidad dominial”. Luego, el artículo 3º señala que “vencido el plazo establecido en el artículo 2º, el Poder Ejecutivo, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo para que en el término de quince (15) días retire la unidad o sus partes bajo apercibimiento de proceder de inmediato conforme lo dispone el artículo 8º” (el destacado no obra en el original). Seguidamente, el artículo 7º estipula que “vencidos los plazos establecidos en los artículos 2º y 3º se procede a descontaminar, desguazar y compactar el vehículo en depósito”. Por último, el artículo 8º indica que “una vez producida la compactación, el Gobierno de la Ciudad dispondrá de la chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad, enajenándola conforme lo establecido por el artículo 55º del Decreto Ley Nº 23.354/56, ratificado por la Ley Nº 14.467, o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o servicios”. 12. Que, en particular, el actor sostiene que la intimación prevista en el artículo 3º de la ley 342 debió ser dirigida a su domicilio real y no al que figurase asentado en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el cual “no podía ser tenido como domicilio válido bajo ninguna circunstancia” (v. fs. 5vta.). En razón de ello, plantea la inconstitucionalidad de la norma y considera que se configuró en el caso una violación a su derecho de defensa. Asimismo, postula que la notificación de la disposición DI-2013-29-DGSV (v. fs. 60), mediante la cual se desestimó el reclamo del actor tendiente a obtener la restitución del rodado, fue dirigida a un domicilio distinto del constituido en su presentación. En primer término, cabe señalar que la demandada no acompañó en autos los expedientes administrativos 05606131-MGEYA-DGSV-2013 y 157973-MGEYA-DGSV-2013, por lo que a fs. 160 el Tribunal dispuso que dicha negativa constituiría una presunción en su contra en los términos del artículo 316 del CCAyT. Aclarado ello, de las actuaciones recibidas ad effectum videndi et probandi, provenientes del Juzgado CAyT Nº 19, se desprende que la intimación cursada en virtud del artículo 3º de la ley 342 fue realizada el 19 de abril de 2012 mediante cédula de notificación dirigida al domicilio San Luis ... ... de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter constituido (v. fs. 86 de los autos “N., F. A. c/GCBA s/medida cautelar”, expte. G59455-2013/1). Ahora bien, a partir del análisis de las constancias obrantes en la causa se advierte que el domicilio asentado en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor era San Luis ... Piso ... de la Ciudad de Buenos Aires(v. copia del título del automotor obrante a fs. 21). En razón de lo expuesto, no cabe más que concluir que el procedimiento que culminó con la descontaminación, compactación y disposición final del vehículo dominio ... presentó vicios por violación de las formas esenciales, en la medida en que el actor no había sido debidamente intimado al domicilio que figuraba en el Registro, en los términos requeridos por el artículo 3º de la ley 342, a fin de retirar el vehículo del lugar. De ello se deriva la ilegitimidad del acto administrativo que dispuso la compactación del rodado en cuestión (v. fs. 64, cfme. artículos 7º y 14 del decreto 1510-GCBA-1997). A mayor abundamiento, cabe señalar que, con anterioridad a que se procediera a la compactación del vehículo -ocurrida entre el 30 de julio y el 8 de agosto de 2013, conforme se desprende de fs. 65/66-, mediante disposición DI-2013-29-DGSV -del 23 de mayo de 2013, obrante a fs. 60- la administración desestimó la petición del accionante que tenía por objeto recuperar el vehículo. La notificación del acto administrativo que rechazó su petición -decisión que, en ejercicio de su derecho de defensa, el actor podría haber cuestionado a través de la interposición de los recursos administrativos pertinentes- fue nuevamente dirigida al domicilio sito en San Luis ... ... ... de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 94 de los autos “N.”, expte. G59455-2013/1, cit.), pese a que en su presentación el accionante había denunciado como domicilio real el inmueble ubicado en la calle “Jufre ... ...”. En relación con este supuesto, el decreto 1510-GCBA-1997 expresamente establece que toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa debe constituir un domicilio especial dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, en el caso en que ello no sucediera -en efecto, en su presentación el señor N. no constituyó domicilio sino que denunció el real-, la autoridad administrativa debe intimar al interesado en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma, “bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 22, inciso e), apartado 9 de la presente ley, según corresponda” (artículos 36, 39 y 40 del decreto 1510-GCBA-1997). De modo que, previo a todo, la administración debió intimar al señor N. a fin de que constituyera domicilio legal en el radio de la Ciudad de Buenos Aires, de lo que no obra constancia en la causa. En suma, se advierte que en el caso que ha vulnerado el derecho de defensa del actor y se ha procedido ilegítimamente a compactar el vehículo de su propiedad. Así, del análisis efectuado resulta que el ejercicio irregular de las funciones del Estado ha provocado un menoscabo en el patrimonio del accionante. No debe soslayarse que, en el marco del procedimiento administrativo, los efectos que se derivan de la notificación pueden -como en el caso de autos- encontrarse vinculados con el oportuno ejercicio del derecho de defensa y, como un derivado de éste, el correcto ejercicio por los particulares del derecho al debido proceso adjetivo, previstos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad. En relación con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en las circunstancias en que se halla controvertida la notificación y en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa, de modo que debe estarse a favor de la solución que evite la vulneración de garantías constitucionales (CSJN, Solinz, 2004, Fallos, 327: 5965, con remisión al dictamen del Procurador General). Asimismo, se ha sostenido que “[e]l debido proceso en sede administrativa importa que el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada. El procedimiento es el cauce formal de la función administrativa que se materializa a través del dictado de actos administrativos conforme a los mecanismos de control de la juridicidad y de la oportunidad de éstos, y constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, confluye así en equilibrio de prerrogativa-garantía, base de todo el derecho administrativo” (Sala 2 de la Cámara del fuero, “Mindar S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, Expte. EXP 80/0, del 8 de abril de 2003). 13. Que, por el modo y los fundamentos con que se resuelve, deviene inoficioso ingresar en el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley 342, efectuado por la actora a fs. 5vta./7. 14. Que, acreditado en el caso la concurrencia de los presupuestos que tornan procedente la responsabilidad del Estado, corresponde establecer el alcance de la reparación. 14.a. En primer lugar, la parte actora reclama una indemnización por daño emergente por la suma de diecisiete mil pesos (17.000). Señala, además, que a la fecha de compactación el vehículo se encontraba a la venta. A fin de determinar esta cuestión, dadas las particulares características del caso, corresponderá, por un lado, adoptar el parámetro que brinda la información publicada en el sitio web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, del que se desprende la valuación fiscal de una camioneta marca Dodge, modelo DP-100, año 1977 y, por el otro, el estado del vehículo al momento de la compactación (cfme. las imágenes obrantes en la causa, a fs. 27/29 y 62 vta.). En función de ello, considero que el resarcimiento por este concepto debe ser fijado en la suma de diecisiete mil pesos (17.000). 14.b. Seguidamente, el actor reclama en concepto de lucro cesante la suma de diez mil pesos (10.000). La doctrina ha definido al lucro cesante como “la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación (...) e implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento” (Belluscio, Augusto C. [dir]; Zannoni, Eduardo A. [coord.], Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª reimpr., p. 720). En el caso concreto, el actor solicita un resarcimiento por las ganancias que dejó de percibir por sus labores como gasista y plomero, toda vez que a partir de la compactación de su vehículo se vio obligado a rechazar obras y trabajos que se encontraban a cierta distancia del lugar donde vivía. El lucro cesante implica la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto, o la frustración de ganancias que la víctima podría razonablemente esperar, según las circunstancias generales o especiales del caso. Este daño no puede concebirse como hipotético o eventual, ya que por su naturaleza, solamente puede ser reconocido cuando se acredita por prueba directa su existencia y cuantía. En efecto, “[d]icha prueba exige poner de relieve circunstancias particulares que permitan la mensura económica del perjuicio, pues la certeza o realidad del daño atañe no solo a su existencia, sino también a su composición” (conf. Matilde Zavala de González, Actuaciones por Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 301). Por ello, para admitir su procedencia, es preciso que el peticionante haya producido pruebas que hagan apreciable la entidad del perjuicio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación postuló que la determinación del lucro cesante “se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado ilícito” (Fallos, 318: 2228). En el caso, el actor se limitó a mencionar que “mi ingreso mensual se vio considerablemente reducido, y me fue imposible adquirir otro vehículo de forma inmediata para poder desempeñar mi profesión de la manera en que lo hacía” (v. fs. 9 vta.). Sin embargo, no se han ofrecido medios probatorios, tales como facturas emitidas en concepto de prestación de servicios con anterioridad y posterioridad a la fecha de compactación del vehículo, que permitieran acreditar debida y estrictamente las ventajas económicas justamente esperadas y no alcanzadas con motivo del hecho en cuestión. Desde esta perspectiva, la completa orfandad probatoria en relación con las supuestas ventajas económicas, impiden dar por acreditada la probabilidad objetiva de la existencia de este rubro indemnizatorio, así como formular su cuantificación, por lo que corresponderá su rechazo. 14.c. Finalmente, por el concepto daño moral el actor reclama la suma de cinco mil pesos (5.000). Al respecto, cabe recordar que dicho rubro es aquel que “se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 289). A su vez, la Sala 1 de la Cámara del fuero, siguiendo a Pizarro, sostuvo que “[e]l daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio [Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 4]” (Sala 1, in re “Raimondo, Inés Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, expte. EXP 1679/0, 26 de marzo de 2004). Bajo esos parámetros, el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. Más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, entiendo que las constancias obrantes en autos no dan una pauta adecuada para la procedencia de este rubro. En efecto, el actor lo funda en “[l]a incertidumbre a la que me vi sometido, cuando no se me informaba ni dónde ni en qué condiciones se encontraba mi vehículo me ha causado una afección en mis sentimientos, atravesando momentos de angustia, resignación e impotencia por el abuso cometido por el GCBA, que deben ser resarcidos” (v. fs. 9 vta./10). Sin embargo, el accionante no individualizó los padecimientos derivados de los daños que se produjeron en el vehículo de su propiedad, sino que sobre este punto efectuó un planteo de carácter genérico. En suma, la parte actora no ha ofrecido prueba ni acreditado en autos la existencia de padecimientos espirituales. Por ello, corresponderá rechazar el rubro bajo análisis. 15. Que, respecto de la tasa de interés aplicable a la sumas indemnizatorias reconocidas a la parte actora, debo concluir que los intereses se calcularán de la siguiente forma: desde la fecha del hecho dañoso -30 de julio de 2013- hasta el efectivo pago se aplicará el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. (v. Cámara del fuero, autos “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público”, expte. EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013). 16. Que, en cuanto a las costas, no se advierten fundadas razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que deberán ser soportadas en su totalidad por la parte demandada, en su carácter de vencida (art. 62 CCAyT). En mérito a todo lo expuesto RESUELVO: I. HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al señor F. A. N. la suma de diecisiete mil pesos (17.000), conforme lo expuesto en el considerando 14, con más los intereses que deberán liquidarse según las pautas del considerando 15. II. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad incoado por la parte actora. III. Imponer las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfme. art. 62 del CCAyT). VI. DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal y, oportunamente, archívese.
M. E. O. c/S. M. s/ daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala E - 16/03/2016 - Cita digital IUSJU009876E 028464E |