This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:24:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Administrativo De Plena Jurisdiccion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso administrativo de plena jurisdicción   Se rechaza la revocatoria deducida contra la decisión que ordenó a la parte demandada la notificación de la intimación a la actora para reasumir la personería, como previo al tratamiento del planteo de caducidad de instancia deducido.     Santiago del Estero, 27 de agosto de 2015. Voto del Dr. Llugdar con Adhesión de los Dres. Argibay y Sirena: Considerando: I) Que el recurrente impugna por vía de nulidad la resolución dictada a fs. 393 de fecha 9/8/2013 fundando su agravio en la falta de fecha y firma del decreto recurrido. Asimismo solicita en caso de reproducción del decreto en los mismos términos, se revoque el mismo por contrario imperio; por considerar errónea la decisión del Tribunal de poner a su cargo la notificación al actor para que reasuma personería, atento a la renuncia al mandato de la Dra. G. sin advertir que la mentada profesional fue intimada a notificar a su mandante de la renuncia articulada; y la de suspender la tramitación del juicio en virtud del cese de la representación por inhabilitación. Por tales motivos, solicita se sustancie el incidente de caducidad articulado por su parte sin que la renuncia y/o suspensión de la matrícula de la citada profesional suspenda el trámite. II) Que a fs. 397 obra el dictamen del Sr. Fiscal del Ministerio Público, quien estima que corresponde el rechazo de las pretensiones del recurrente. Atento al estado de autos la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta por este Tribunal. III) En el tratamiento de la presente causa y atento a las constancias obrantes en el expediente, se observa claramente que lo afirmado por el recurrente respecto a la ausencia de fecha y firma del decreto cuestionado carece de todo sustento, pues, surge palmario de fs. 393 que el mismo satisface esos requisitos. En virtud de ello, corresponde, se rechace por improcedente el pedido de nulidad planteado. IV) Ahora bien, con respecto a la revocatoria planteada en subsidio, se puede apreciar que a fs. 388 se emite un decreto en el cual se provee la comunicación de fs. 387 que efectúa la Dra. G., representante legal de la actora, en la que manifiesta su renuncia a dicha representación por desinteligencias con su mandante. En consecuencia de ello, se ordena, se notifique de dicha contingencia a la parte actora a fin de que reasuma personería en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, debiendo la Dra. M. G. G. seguir en su representación hasta el vencimiento del plazo establecido. Que a fs. 389/90 la parte demandada interpone incidente de caducidad de instancia, arguyendo que ha transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 314 del CPCC sin que se haya instado o impulsado procesalmente la causa por el actor. A fs. 391 se le da curso a su presentación y se le corre traslado de la misma a la parte actora. En respuesta a dicho traslado comparece a fs. 392 la Dra. G. anoticiando al Tribunal de la suspensión de su matrícula profesional en razón de haber ingresado a trabajar en el Poder Judicial y solicitando que a los fines de garantizar el derecho de defensa del actor se suspendan los plazos procesales hasta tanto se lo intime a reasumir personería. Atento a dicha presentación, a fs 393 este Tribunal emite el decreto que aquí se debate y mediante el cual se ordena una vez más, se intime a la parte actora a reasumir personería en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ley, y se deja establecido además, la suspensión del juicio hasta el vencimiento del plazo fijado. V) Adentrándonos en el análisis de la cuestión así planteada, se observa que la notificación ordenada a fs. 388, nunca fue diligenciada, por lo que fue dable considerar que la representación de la parte actora continuaba en la persona de la Dra. G. al momento de que se le corriera traslado de la interposición del incidente de caducidad planteado por el recurrente, por lo cual, dicha remisión es ajustada a derecho. Ahora bien, ante la comunicación de suspensión de la matrícula profesional de la representante de la actora y la consecuente inhabilitación profesional para continuar interviniendo en el juicio, se suspende inmediatamente su actuación en el proceso como representante de la actora, como así también la continuación de la causa, pues, el art. 56 inc. 6) del CPCC establece que " la representación de los apoderados cesará por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado... vencido el plazo sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.", por lo que, la suspensión impuesta tiene sustento en dicha normativa, la cual, es aplicable subsidiariamente a este proceso contencioso administrativo en virtud del art. 107 de la Ley 2297 de Procedimiento Administrativo. Dicha estipulación legal resulta razonable, pues cuando se produce un evento como la muerte, la inhabilidad u otro que obste legalmente a la actuación procesal del mandatario como lo es en el presente caso, la incompatibilidad profesional por desempeñarse como agente del Poder Judicial, la cesación del mandato se produce ipso facto, por cuanto desaparece, se inhabilita o pierde capacidad procesal la persona con quien deben entenderse la mayor parte de las diligencias procesales, en este caso, la contestación del incidente de caducidad planteado. Como corolario de esta situación, no consta en el expediente, que el actor haya tomado conocimiento del cese del mandato otorgado a su representante, por lo que, podría considerarse válido que el actor pueda suponer que éste último continúa en el ejercicio de su representación en el proceso. Se configura aquí una situación de excepción donde un impedimento legal como lo es la suspensión de la matrícula de la representante hace imposible el cumplimiento de la carga procesal que de ordinario pesaría sobre ella, ya no estamos en presencia de una simple omisión voluntaria o no de una notificación, sino de la imposibilidad jurídica del cumplimiento de la misma bajo el amparo de un mandato legal resultante de la falta de capacidad procesal por cesación del mandato por inhabilitacción; cuya consecuencia inmediata incide de forma primordial en el proceso, dejando sólo a la demandada con la capacidad procesal necesaria para que, en el caso que así lo amerite, prosiga con la continuidad de la causa. VI) En virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 319 del CPCC referido a la Caducidad de Instancia, que reza: "La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria", y atento al mandato legal de correr traslado de dicho incidente a la contraria, deviene en imposible jurídicamente la continuación del proceso hasta tanto, la actora reasuma personería y en consecuencia capacidad procesal de actuación. VII) Ahora bien, de lo hasta aquí expresado se está en condiciones de afirmar, sin hesitación alguna, que es de conformidad a derecho que la causa se encuentre pendiente de continuar su curso hasta tanto se efectúe la correspondiente notificación ordenada en sendas oportunidades por este Tribunal, a fin de que la parte actora reasuma personería o en su defecto vencido el plazo legal para hacerlo, sea declarada en rebeldía. Corresponde dejar explícito que el suscripto adhiere a la invertebrada doctrina que considera a las cargas procesales como imperativos del propio interés, es decir que las mismas recaen de manera dinámica sobre los interesados en la ocurrencia, tanto de los pertinentes actos procesales como en la continuación y/o terminación del proceso. En los presentes actuados, resulta ser el recurrente la parte interesada en la prosecución de la causa, ya que interpone un incidente de caducidad de instancia y debe inexorablemente correrle traslado del mismo a su contraparte, es decir la actora, quien en este estado de situación se encuentra sin representación en el proceso, motivo por el cual, y a modo de excepción por resultar un imperativo de su propio interés, al decir de Goldschmith, es apropiado que sea el demandado quien efectúe la mentada notificación para que la causa siga su curso y se sustancie el incidente de caducidad interpuesto. Por otra parte, no es aceptable bajo ningún punto de vista considerar que la realización de dicha actividad procesal pueda significarle al recurrente agravio alguno atendible para este Tribunal, cuando por el contrario, la realización de la misma es para su propio beneficio. En consecuencia, los agravios expuestos por el recurrente carecen de sustento fáctico y jurídico por lo que oído que fuere el Ministerio Publico Fiscal y los argumentos expresados, se resuelve: No hacer lugar a los recursos de nulidad y de revocatoria en subsidio incoados por la demandada a fs. 394 ordenando al recurrente el diligenciamiento de la notificación al actor del decreto cuestionado, suspendiéndose la tramitación del presente juicio hasta el vencimiento del plazo indicado en el mismo. Sin costas por no haberse sustanciado.-   Eduardo J. R. Llugdar.- Sebastián D. Argibay.- Pablo S. Sirena.   Voto del Dr. Herrera con Adhesión del Dr. Suárez: Considerando : I) En mérito a la presentación de la representante legal, obrante a fs. 392, se pone en conocimiento del Tribunal que su matrícula se encuentra suspendida y solicita se intime a la actora a reasumir personería, así como la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se efectúe la intimación solicitada. Dichas peticiones son acogidas por la providencia recurrida, en tanto dispuso intimar a la actora para que en el término de cinco días y bajo apercibimiento de ley, comparezca en el proceso por sí o por apoderado y tome la intervención que le corresponde atento al estado de la causa; suspendiendo los plazos procesales hasta el vencimiento del plazo establecido. II) En presentación obrante a fs. 395 de autos, el recurrente se agravia de la citada providencia y solicita su revocación en orden a variados argumentos, entre los cuales pueden citarse, la circunstancia de que el decreto de referencia carecería de fecha y firma. Señala además que no corresponde imponer a su parte la carga de la notificación del decreto de referencia, sin advertir que en razón de la renuncia al mandato de la Dra. G., fue ésta la intimada a notificar a su representada su renuncia. Que corresponde se sustancie el incidente de caducidad articulado, sin que la renuncia y/o suspensión de la matrícula de la citada profesional, suspenda el trámite, atento a que se encontraba a su cargo la notificación de la renuncia operada. III) A fs. 397 obra dictamen del Ministerio Público que estima que el recurso en estudio debe rechazarse, dejando la cuestión en estado de ser resuelta por el Tribunal. IV) En el tratamiento de la cuestión planteada, corresponde atenernos a las previsiones de los arts. 248 y ss. del CPCC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el 107 de la LPA; requisitos formales que se estiman cumplidos por el recurrente. Previo a abordar la procedencia de la articulación esgrimida, es conveniente atender a las constancias obrantes en la causa, por cuanto de la expresión de agravios surge que el recurrente puntualiza la obligación de la representante legal de notificar la renuncia a su mandato, a tenor de la presentación de fs. 387 y consecuentemente la tramitación del incidente de caducidad de instancia promovido por su parte a fs. 389/390. Respecto a la renuncia al mandato, el Tribunal dispone a fs. 388 acoger la petición y conceder un plazo a la actora a fin de que reasuma personería y dispone la notificación de dicha medida. Pendiente la notificación de la citada providencia, se presenta el recurrente y articula incidente de caducidad de la instancia, el que por su parte es proveído a fs. 391, que le concede participación y tiene por constituido domicilio y ordena el traslado del mencionado incidente, disponiendo también la notificación de dicha providencia. A fs. 391 vta. obra diligencia de la recurrente de retiro de cédula a los efectos antes indicados. Es en esta instancia en que la Dra. G., nuevamente se presenta y solicita al Tribunal disponga la intimación a la actora a fin de que reasuma personería y la suspensión de los plazos. Como puede advertirse a partir del relato efectuado, la incidencia que nos ocupa se refiere a la providencia respecto a la segunda presentación de la Dra. G. Ello es así puesto que hay constancia del retiro de cédula de la primera presentación de fs. 387, esto es, de la notificación del decreto de fs 388 vta más no hay constancias del diligenciamiento de la mencionada cédula, por lo cual puede inferirse que la letrada continuó su mandato hasta la presentación de fs. 392, en la cual invocando diferentes razones, solicita la intimación a la actora antes mencionada. Consecuentemente, pierden sustento los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que no se compadecen con la cuestión en debate y fundamentalmente por no causar gravámen al recurrente, siendo éste el recaudo indispensable para el acogimiento de la objeción planteada. V) En otro orden de ideas, cabe mencionar además que el trámite impreso por la providencia de fs. 393, resulta conforme a derecho en tanto observa las prescripciones del art. 56.2) del CPCC, en tanto dispone que..."La representación de los abogados cesará:...2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante". Consecuentemente, no corresponde receptar las quejas del recurrente y ordenar la prosecución de la causa según su estado. Se advierte a todo evento que la notificación deberá efectuarla la representante legal de la actora. Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: I) Rechazar los recursos de revocatoria y nulidad articulados por la demandada y en su mérito disponer la prosecución de la causa según su estado, dando cumplimiento a lo dispuesto al decreto obrante a fs. 393. II) Sin costas por no haber mediado sustanciación.   Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez.   En mérito al resultado de la votación que antecede, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos resuelve: No hacer lugar a los recursos de nulidad y de revocatoria en subsidio incoados por la demandada a fs. 394 ordenando al recurrente el diligenciamiento de la notificación al actor del decreto cuestionado, suspendiéndose la tramitación del presente juicio hasta el vencimiento del plazo indicado en el mismo. Sin costas por no haberse sustanciado. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Gustavo A. Herrera. Eduardo J. R. Llugdar. Armando L. Suárez. Sebastián D. Argibay. Pablo S. Sirena.   030843E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:32:06 Post date GMT: 2021-03-22 05:32:06 Post modified date: 2021-03-22 05:32:06 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:32:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com