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Recurso Casatorio Sociedad Conyugal Plazo Fijo EmbargoJURISPRUDENCIA Recurso casatorio. Sociedad conyugal. Plazo fijo. Embargo
Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra el pronunciamiento que, al rechazar la solicitud de limitación del embargo al 50% del monto del plazo fijo, sostuvo que ello no procede frente a la eventual aplicación en el caso de los principios generales vinculados al régimen de comunidad de la sociedad conyugal.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa nº CFP 1710/2012/TO2/7/CFC3, caratulada: “De Vido, Julio Miguel s/recurso de casación”. Y CONSIDERANDO: 1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de esta ciudad rechazó la solicitud de limitación del embargo al 50% del monto del plazo fijo nº ... del Banco Patagonia, formulada por la defensa de Julio Miguel De Vido (fs. 312/313 vta.). Contra esta decisión la asistencia técnica del nombrado interpuso recurso de casación a fs. 314/323 vta., el que fue concedido a fs. 325/326 vta. 2º) Para resolver del modo en que lo hicieron, los magistrados de la instancia anterior consideraron que “...más allá de que conforme fuera informado a fs. 297/300 la titularidad del plazo fijo alcance a ambos cónyuges, la reducción del embargo dispuesto no procede frente a la eventual aplicación en el caso de los principios generales vinculados al régimen de comunidad de la sociedad conyugal (conf. 463 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, aplicables según lo establecido en el art. 520 del Código Procesal Penal de la Nación); más cuando no fue acreditado por la parte el carácter propio que pretende asignarle a los fondos depositados en el Banco Patagonia”. Agregándose que “[e]n atención a las consideraciones que anteceden, corresponderá rechazar el planteo realizado y, conforme lo solicitado a fs. 293/4 y 304/5 se impone el pago de las costas al incidentista”. 3º) Así las cosas, entendemos que el recurso de casación impetrado por la defensa debe ser declarado inadmisible, por cuanto no ha logrado rebatir -más allá de su disenso- los argumentos por los cuales el tribunal de grado rechazó la solicitud de limitación del embargo al 50% del monto del plazo fijo en cuestión, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros). Es que el pronunciamiento sometido a estudio se encuentra razonablemente sustentado y, por ende, ajeno a cualquier tacha de arbitrariedad, al haberse brindado argumentos suficientes para fundamentar su conclusión, los cuales -insistimos- no aparecen debidamente confrontados en el recurso de la asistencia técnica. Tampoco el recurrente alcanza a evidenciar que se configure, en la presente, alguna de las circunstancias que imponga habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), ni logra demostrar la arbitrariedad o el error jurídico del decisorio que, por aplicación de la regla general contenida en los arts. 530 y 531 del Código de forma, impuso las costas al incidentista. En virtud de lo expuesto, corresponde entonces declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa, con costas (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/2015) y remítase al Tribunal de Procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 06/11/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 023345E |
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