JURISPRUDENCIA

    Recurso de aclaratoria

     

    En el marco de una quiebra, se desestiman in limine los planteos formulados por el síndico y su letrada patrocinante.

     

     

    Buenos Aires, 4 de septiembre de 2018.

    Y Vistos:

    1. Plantearon el síndico y su letrada patrocinante aclaratoria de la resolución dictada por esta Sala en fs. 487/488.

    En subsidio, plantearon revocatoria in extremis del mentado pronunciamiento.

    Básicamente observaron la base sobre la que se calcularon los honorarios (en orden a la variación del valor del dólar) y, en consecuencia, el quantum de los mismos.

    2. De acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 6° y 166 CPCC, este Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido.

    En tal marco, se estima que las manifestaciones vertidas por los recurrentes sólo exponen disenso con el temperamento adoptado -cuya modificación se pretende-, pero no señalamiento de error material, oscuridad expresiva u omisión, susceptible de ser aclarado en los términos del art. 166:2 CPCC.

    No debe pasarse por alto, que en el decisorio en cuestión esta Sala estableció concretamente cuál era la base regulatoria a tomarse a los fines de la regulación de los honorarios -el valor del activo no realizaso: U$S 45.000, convertidos a la fecha de la conclusión de la quiebra, esto es, $ 922.500- no advirtiéndose por ende ningún concepto oscuro u omisión me merezca ser aclarada.

    Por lo tanto, se desestima in límine la pretensión intentada en el escrito que antecede.

    3. En cuanto a la revocatoria in extremis del aludido decisorio, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que, por principio, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala aun cuando se alegue la ocurrencia de error, sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder (Fallos 311:1601). Salvedad que debe hacerse cuando acaezcan circunstancias especiales -como errores manifiestos- que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30/07/1990, "Noel y Cía SA s/conc. prev. s/inc. de verificación por Ojeda Francisca"; íd., 9/10/1998, "Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación"; íd., Sala A, 16/04/1999, "Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo"; id., Sala E, 28/04/2008, "Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario") o que se encuentre en juego el orden público (Fallos 320:459).

    Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29/12/1988, "Superlana SAIC s/concurso s/incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A."; íd., íd., 19/7/1996, "Ortiz Almonacid, Juan c/Industrias Mecánicas del Estado S.A."; íd. 23/3/1998, "Casa San Diego s/conc. s/inc. de rev. por Bco. Multicrédito"; íd. 12/8/98, "Testori, Roberto s/suc. c/S.K.S S.A. s/med. precaut."; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/Loyca S.R.L. y otros", J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24/9/1991, "Bertorello, Kelvin A. c/Piazza, José y otro", J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en "Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Santa Fe, 2005, pág. 261).

    Hecho el introito, se reitera, la crítica que ahora se formula al pronunciamiento de fs. 487/488 se entronca con la base regulatoria tomada a los fines de la revisión de los honorarios fijados en el grado, más concretamente, el resultante a pesos de la conversión de los U$D 45.000 -valor del activo no realizado-, haciéndose hincapié en el aumento de la divisa extranjera.

    Ello demuestra que no se presentan en el caso yerros materiales o de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión del recurso atípico como el aquí interpuesto (CSJN, S. 463. XXXIV, “ORI Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” T. 333: 721, 19-05-2010; íd. CSJN, R. 234. XXXIV. “Río Negro, Provincia de c/CADIPSA y otra s/sumario” Fallos 328:1727, 24-05-2005; en igual sentido: E. 47. XXXVI. “Echavarría, Ana María Lourdes c/ Instituto de Obra Social”, Fallos 325:3380, 12-12-2002); resultando el planteo formulado un disenso con lo decidido por los firmantes.

    4. Corolario de todo lo expuesto, se resuelve: desestimar in límine los planteos formulados.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara 

     

       

     

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