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Recurso De Apelacion Analisis De Procedencia Facultades Del Tribunal De AlzadaJURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Análisis de procedencia. Facultades del Tribunal de Alzada
Se declara mal concedido el recurso de apelación en virtud de haber sido interpuesto una vez vencido el plazo legal y perentorio concedido para su interposición por el ordenamiento normativo.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. María Herminia Puig, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "ROMÁN YOLANDA MARGARITA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" EXPEDIENTE N° CAX 844/11, venidos en apelación y practicado el sorteo de la causa resultó desinsaculada, en primer término, la bolilla Nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y, en segundo término, la bolilla N° 2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe. A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente: RELACIÓN DE LA CAUSA Como la practicada por la magistrada de origen se ajusta a las constancias del expediente, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la sentencia Nº 46, emitida el 8.09.2016 por la titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta Ciudad (fs. 142/149) -que desestimó la demanda y rechazó el planteo de nulidad de la Resolución N° 548709, dictada por el Interventor del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, por la que denegó el pedido de beneficio de pensión derivada, con costas a la vencida- la actora interpuso formal recurso de apelación a fs. 151/152 vta. Mediante la providencia Nº 4455 (fs. 153), se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó correr traslado a las contrarias, quienes lo contestaron a fs. 156 y 160/161 vta. A tenor de la resolución N° 4847 del 17.11.2016 (fs. 162) se lo concedió libremente y en ambos efectos y se dispuso la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral. Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 188), por el decreto N° 6593 se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación que surge del acta obrante a fs. 200, todo lo cual se encuentra firme y consentido. La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo No. 46 de fecha 08.09.2016. En la sentencia, la magistrada- luego de hacer una reseña de las constancias de las actuaciones administrativas refirió que “...en definitiva el tema a decidir se circunscribe en dilucidar si en el caso de autos la actora cumplía con los requisitos previstos en el artículo 56, inc. a, de la ley 4917 y, en consecuencia si el acto cuestionado por esta -resolución 548/09 del IPS- debe ser declarado nulo o, por el contrario, resultó ajustado a derecho, concluyendo que resulta más que evidente que en autos no concurren todos los elementos para que la convivencia surta los efectos jurídicos pretendidos... Por ende, no es real que la negativa a la solicitud de la pensión haya obedecido pura y exclusivamente a la disparidad de domicilios, si no que existen otras pruebas que corroboran la ausencia de algunos de los elementos propios de la relación concubinaria (ver declaración de parte, fs. 122 y vta., expte. jud.). ... En conclusión, la ausencia de singularidad o exclusividad como rasgo definidor de este tipo de uniones, impide la producción de los efectos típicos del instituto...”, y por ello, desestimó la demanda, con costas a cargo de la actora perdidosa. II.- La recurrente, se agravia, concretamente, porque la magistrada desestimó la demanda y, en consecuencia, el planteo de nulidad de la Res. I. P. S. N° 548/09 con sustento en fundamentos que difieren notoriamente de la situación apuntada en el caso concreto, en el que aparece en forma clara que el Instituto demandado ha vulnerado los derechos y garantías consagrados en el art. 14 bis de la C.N., esto es, derechos de la seguridad social, jubilaciones y pensiones, así como también su carácter integral y amplio. Cita doctrina respaldatoria, a cuyo texto me remito en aras de la brevedad. III.- Preliminarmente, corresponde establecer si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad formal y, en su caso, verificar si fue bien o mal concedido, pues no obstante el protagonismo del juez de primera instancia para efectuar el primer examen con tal objeto, resulta procedente proceder a las rectificaciones que correspondan, con arreglo a las previsiones del art. 249 del CPCC, en tanto la decisión del A Quo no vincula a este Tribunal, el cual se halla facultado para revisar y, eventualmente, modificar, incluso de oficio, el referido juicio de admisibilidad. Se trata de una cuestión que compete al Tribunal de Alzada en virtud de la facultad regulada en el art. 263 del CPCC. y C y atañe al orden público procesal, señalando que no obstante que la norma se refiere solamente a la facultad para rectificar el modo en que el recurso se concede, incluye la de decidir de oficio sobre si es legamente admisible. “Es facultad de los Tribunales de alzada, por hallarse comprometido el orden público, examinar aun de oficio, la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ella la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad prestada por las partes” (CNFed.Civ. y Com, Sala II, LL, t. 2001-B, p. 853), ya que “El tribunal de alzada es juez de la procedencia de la apelación y la circunstancia de que en primera instancia se hubiere otorgado indebidamente el alzamiento, no es óbice para que el tribunal de grado lo declare mal concedido, aun de oficio, pues no se encuentra ligado a este respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del primer juez aunque esta se hallare consentida” (CApel. Civ. Y Com. Cap. Sala IV, 11/10/00, expte. 399). “El juez del recurso de apelación está habilitado para examinar la concurrencia en concreto de los recaudos de admisibilidad de la vía de gravamen sin encontrarse vinculado acerca de ello por el auto de concesión del a quo” (STJ, Expte. 16901, res. A98/01/2, cit. por Esperanza de Aquino Silvia, ob. Ps. 881, y ss). IV- En función de la facultad otorgada por la citada normativa y atento a lo prescripto por el art. 245 y 247 del CPCC - aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, resulta que el recurso de apelación obrante a fs. 151/152 y vta., articulado por la parte actora, resulta inadmisible por extemporáneo. Como es sabido, el plazo para apelar las sentencias definitivas es de quince (15) días desde el día siguiente a la notificación al interesado y así surge, con meridiana claridad de las constancias del expediente, que la demandante, en esa condición de interesada, se notificó en forma personal, con arreglo a las previsiones de los arts. 135 inc. 11 y 142 1er. y 2do. párrafo del C.P.C.yC., de la dictada en estos obrados el 15.09.2016 (cfr. fs. 149), mientras que el recurso de apelación fue articulado el día 19.10.2016 a las 9:25 hs., tal como se desprende de fs. 152 vta., esto es, cuando había trascurrido en exceso el mencionado término legal y perentorio, que venció fatalmente el 06.10.16 en plazo común y el 07.10.16, en plazo de gracia. En virtud de las razones expresadas, propicio declararlo mal concedido y devolver las actuaciones al juzgado de origen, sin que corresponda imponer costas, atento a la solución propiciada. ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun - Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 55 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación de fs. 151/152, por los fundamentos dados, SIN COSTAS; 2°) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes 023396E |
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