This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:45:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Apelacion Caracteristicas Thema Decidendum Limites Habeas Data Sujeto Pasivo Caracteristicas Requisitos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Características. Thema decidendum. Limites. Hábeas data. Sujeto pasivo. Características. Requisitos   Se rechaza el recurso de hábeas data interpuesto contra una empresa privada, mediante el cual se pretendía que esta informe acerca de mails internos que supuestamente habrían circulado con datos del actor. Ello en virtud que dicha situación no se encuentra comprendida en la ley 25.326.     Venado Tuerto, 18 de Octubre del 2017 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “OLIVERA ALBERTO RAFAEL MARTIN C. A.G.D.S.A.S/AMPARO ­HABEAS DATA” (Expte Nro.131/2017), venidos a la Sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación interpuesto (fs.171­177 y vta) contra el resolutorio Nro.1238 de fecha 02 de Setiembre del 2016, la integración del cuerpo (fs.204) y el consentimiento a la misma (fs.206 y vto), la vista a Fiscalía de Cámaras (fs.207) y su dictámen (fs.208) y el llamado a Resolución (fs.209). Y CONSIDERANDO: 1) Que el resolutorio alzado dispuso rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con costas. 2) Para ello, la Sra. Juez de grado fundamentó su decisorio (fs. 168 vta­169 y vta) , efectuando una evaluación de la prueba; y, respecto del correo electrónico que la actora entiende surgido y divulgado por la empresa, la ausencia de comprobación de la afirmación dentro del proceso, supone la ausencia de prueba determinante para el ejercicio de la acción. Expresa que el valor probatorio de los documentos digitales sin firma digital debe asimilarse a los documentos privados no firmados, siéndole aplicables los arts. 1190, 1191 y 1192 del Código Civil. Refiere lo previsto en el art 319 del C.P.C.C y demás. Los dos testigos que menciona ni reconocieron ni dejaron entrever la autenticidad de la firma y contenido de los e.mail copiados a fs 8 y 9 de autos. 3) El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente des arrollado por la sentenciante de primera instancia por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia. 4) En orden a la pretensión apelatoria, y en lo que aquí interesa, la recurrente expresa, a modo de síntesis lo siguiente: a) Lo agravia que la sentencia soslaye el tratamiento del incumplimiento anterior de la accionada en la etapa de requerimiento previo, cuando fue la falta de contestación de las intimaciones extrajudiciales cursadas las que motivaron la necesidad de acudir a la jurisdicción, resultando contradictoria, puesto que si el demandado debió ser traído al proceso para cumplir sus obligaciones legales, cuanto antes hubiera correspondido declarar abstracta la cuestión litigios por sustracción de materia unilateral y, obviamente imponer las costas a la demandada. Cita Jurisprudencia. Continúa sus argumentos reiterando los anteriores, vinculados con la necesidad de ocurrir al órgano jurisdiccional para que la demandada cumpla sus obligaciones legales. 5) De la lectura del escrito de agravios introducido, se infiere claramente que el thema decidendum en los presentes pasa por determinar si el a.quo debió haber declarado abstracta la cuestión, con costas a la demandada. 6) Que del análisis de las constancias de estas actuaciones, desde ya este cuerpo anticipa que debe darse una respuesta negativa al recurso intentado, por no lograr conmover la justeza del decisorio alzado. En primer término, debemos afirmar sin hesitación que del escrito obrante a fs.56­65y del pedido de producción de pruebas de fs.69, ordenadas a fs.70, no surge que el demandado haya traído al debate la cuestión vinculada con sus agravios, por tanto no ha sido motivo de consideración de la sentencia recurrida, muy por el contrario tal impulso probatorio se contrapone con la idea de una sustracción de materia y en virtud de la limitación funcional que impone el art. 246 del C.P.C.C.,a la alzada, aplicable en función de la remisión que efectúa el art. 13 de la Ley 10.456, no puede este cuerpo introducirse en su estudio, desde que su cometido implica una instancia revisora, no inaugurando un nuevo debate. “En un sistema caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas, la recurrente no puede introducir ningun punto extraño a lo que da motivo a la decisión apelada; pues el tribunal de alzada no le está permitido considerar otros aspectos de la cuestión debatida, que no sean los sometidos a juicio en primera instancia....La segunda instancia solo es un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate, mediante la introducción de nuevas articulaciones, que resultan extrañas a los puntos controvertidos (Art. 246 CPCC, y art. 78 Ley 3480)(C.del Trabajo Rosario (S.F), Sala 1a. 19/7/78, Bustaber, Juan Eduardo c.Empresa El Práctico SRL. s.Despido, Preaviso, Zeus, Tomo 16, p.R.16). No obstante lo cual, agregamos que la petición de producción de prueba resulta extraña a la existencia de un supuesto de sustracción de materia, y como consecuencia le suceda declaración de abstracción. Deben, en consecuencia, ser rechazados los agravios, no obstante aplicarse habiendo existido inicialmente una razón plausible para el reclamo, se debe modificar la imposición de costas y en ambas instancias imponerse por su orden. Ampliación del Dr. Prola: Coincido con el rechazo del recurso propuesto por el actor, al que arriba el colega preopinante y quisiera agregar a sus fundamentos mi propia visión de la causa. El actor plantea, según entiendo, que la demanda no puede ser rechazada, en razón de que la falta de cumplimiento en término de la obligación de informar por parte de la demandada habilita la promoción de la acción. Fundamenta normativamente su reclamo en el art. 14 de la ley 25.326, en tanto establece: “1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley”. Ahora bien, el actor es el titular de los datos, y como tal tiene derecho de ser informado ­segun lo establece la norma­ por los bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes. Como se desprende de la disposición transcrita más arriba, la ley define la calidad de sujeto pasivo de la obligación de informar atendiendo al destino de los datos recabados, es decir, cuando los datos han sido reunidos y procesados con el fin de proveer informes a terceros. De donde, a contrario sensu, quien no utiliza los datos para proveer informes a terceros, no queda atrapado por la norma. Esto es razonable, ya que hoy día casi todo el mundo cuenta con datos de otras personas y no tendría sentido obligar a cualquier persona que diga qué datos de nosotros tiene. Más lógico aparece reducir el universo de los obligados a quienes ­onerosa o gratuitamente­ se dedican a hacer circular tales datos proveyendo informes a terceros, pues esa actividad es la que puede causar algún perjuicio a una persona. Está claro que la demanda no es un banco de datos públicos, pero desde mi punto de vista tampoco es un banco de datos privados destinados a proveer informes. Veamos. El actor acusa a la demandada de ser usuario de datos, de otro modo no le habría requerido informes. El art. 2° de la Ley 25.326 define al “Usuario de datos” como “Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos”.De donde, por el juego armónico de esta norma y la del art. 14, el “usuario de datos” tiene la obligación de informar ante el requerimiento del interesado, sólo cuando los datos recabados lo son para proveer informes a terceros. Ante todo digamos que no se ha probado que ACEITERA GENERAL DEHESA S.A se dedique al tratamiento de datos, tampoco que los datos que posea sean utilizados para proveer informes a terceros. En todo caso, de existir los mails a los que hace referencia el actor, éstos serian comunicaciones internas de la empresa, que en modo alguno quedan atrapados por la normativa relativa a datos de las personas. Pero lo más importante de todo,es que al no constituirse en usuario de datos en los términos que requiere la ley y no servirse de los que posee para su tratamiento y provisión de informes a terceros, no existe en la demandada obligación legal responder al requerimiento del actor. Y si no hay obligación legal de informar, no se dan los presupuestos que exige el art. 14,Ley 25.326 para la que quede expedita la acción, art. 19 de la Constitución Nacional mediante, no se le puede exigir a las personas que hagan algo a lo que la ley no los obliga. En cuanto a las costas, digamos que la norma del art 17 de la ley 10.456 permite eximir de ellas al litigante cuando ha tenido razones plausibles para litigar. Tal es la situación que se presenta en autos. Obsérvese que la demanda es rechazada porque la demandada no tiene la obligación legal de informar, ya que no se trata de un usuario de datos cuya actividad consista en proveer informes a terceros. Para esto se requirió de una definición dogmática de la calidad de usuario de datos con el fin de dar información a terceros, conseguida a partir de la inteligencia sistemática de la ley 25.326, ya que no surge de norma alguna en particular, sino de una interpretación que propone una combinación de disposiciones legales y de los fines perseguidos por la normativa en la materia (art.2°,Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, no parece irracional pensar que el actor, al momento de iniciar la demanda, haya evaluado que existía en cabeza de la demandada la obligación de responder a su requisitoria. Por tales motivos, también coincido en cuanto a la distribución de las costas en el orden causado por haber tenido el actor vencido razones plausibles para litigar. 7) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la recurrente, en torno a la cuestión principal, conforme se expone en la parte considerativa; II.Costas por su orden en ambas instancias; III: Se regulan los honorarios de los profesionales actuantes en el ...% de los correspondientes a la sede de origen. Insertese, hágase saber y bajen.   Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Edgard Baracat ­art.26 LOPJ­ Dra. Andrea Verrone   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   028874E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:56:34 Post date GMT: 2021-03-20 15:56:34 Post modified date: 2021-03-20 15:56:34 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:56:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com