|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 15 8:20:56 2026 / +0000 GMT |
Recurso De Apelacion Concesion CaducidadJURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Concesión. Caducidad
Se rechaza el pedido de caducidad de instancia formulado, pues el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada en contra de la resolución apelada no fue concedido por el Juez de grado, y a este lo que se hizo fue intimar al presentante a que en el término de dos (2) días cumplimente con la carga digital del mismo.
En la Ciudad de Córdoba a un días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FERROCENTRAL SA Y OTRO C/ ACOSTA, GABRIEL ROLANDO Y OTRA - LANZAMIENTO LEY 17.091” (Expte. FCB 17268/2013/CA1), venidos a conoci miento del Tribunal en virtud del pedido de hacer efectivo el apercibimiento deducido por el representante legal de la parte actora, y declarar la caducidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del resolutorio de fecha 25 de noviembre de 2016.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del pedido de hacer efectivo el apercibimiento deducido por el representante legal de la parte actora, y declarar la caducidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del resolutorio de fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 169/170vta.). II.- Manifiesta el quejoso que atento no surgir del sistema de consulta web de expedientes judiciales que la demandada haya cumplimentado en tiempo y forma con la intimación formulada por el tribunal con fecha 14/02/2.017 para que en el plazo de dos (2) días cumpla con la carga del escrito de interposición del recurso de apelación de acuerdo con las Acordadas 11/14 y 03/15 de la CSJN, solicita se haga efectivo el apercibimiento y se tenga por no presentado el escrito en cuestión. En esos términos, pide se deje constancia de que el plazo para la carga del escrito venció el día 22/02/2.017 a las 9:30 horas, por lo que, para el caso que la carga haya sido cumplida sin que ello se vea reflejado en el sistema, solicita el cumplimiento temporáneo de la obligación; y en el caso, atento a que la contraparte no llevó a cabo ningún acto impulsorio desde el día 14/02/2.017, siendo la única actividad procesal la del día 07/07/2.017 cuando el doctor Álvaro del Castillo (letrado apoderado de Ferrocentral S.A.) dejó nota electrónica en el expediente, solicita la caducidad de la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 310 inc. 2 y 311 del CPCCN. Arguye el requirente que, si bien podría considerarse que en el estado de los presentes obrados el expediente se encontraría en la órbita de acción del tribunal, no menos cierto es que para demostrar su interés en la prosecución del trámite del recurso, se debió instar una resolución al respecto, o al menos dejar una nota electrónica. Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin contestar el mismo, conforme surge del proveído de fecha 4 de abril de 2.018 (fs. 175) y nota de elevación a la Alzada de fs. 176. III.- Ahora bien, conforme lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el planteo de caducidad del recurso de apelación interpuesto a fs. 167 por los representantes de la parte demandada, doctores Gabriel Rolando Acosta y Andrea Galindez, con el patrocinio letrado del Dr. José Esteban Lunad Rocha, resulta procedente. A dichos efectos y de manera previa cabe traer a colación los antecedentes procesales ocurridos en la causa. Surge que en los presentes obrados con fecha 25 de noviembre de 2.016 (fs. 160/166) el Juez de grado dictó sentencia, la que fue notificada con fecha 29/11/2.016 (fs. 166). Asimismo, los apoderados de la parte demandada presentaron recurso de apelación contra dicha resolución con fecha 02/12/2.016 (fs. 167). En esos términos, el Juez A quo intimó a la apelante para que en el término de dos (2) días cumplimente con la carga digital conforme las Acordadas N° 11/14 y 3/15 de la CSJN, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito correspondiente conforme art. 120 del C.P.C.C.N.; disponiendo la notificación de dicho proveído en la oficina. Seguidamente, con fecha 14/02/2.018 el doctor Federico Martin Manias solicitó se haga efectivo el apercibimiento y se tenga por no presentado el escrito en cuestión (fs. 169/170), lo que fue proveído ordenando correr traslado del mismo (fs. 171). Y es allí cuando el magistrado interviniente manifestó que la parte demandada cumplimentó con la carga digital del escrito en cuestión, lo que no fue manifestado al Tribunal, por lo que el mentado recurso fue proveído con la presentación de la parte actora, ordenando su elevación (fs. 175). Es así que la presente causa es elevada ante esta Alzada, quedando pendiente de comprobar por un lado, si la carga de digitalizar el recurso de apelación por parte de la demandada fue efectuada o no en término; y por el otro, analizar si el recurso de apelación deducido por el apelante, se encuentra caduco a la luz de los actos acontecidos en la presente causa. IV.- De manera previa a resolver la cuestión sometida a análisis, esto es el planteo de caducidad de la instancia recursiva , resulta oportuno efectuar una serie de consideraciones respecto al instituto en cuestión, atento constituir este un modo de extinción anticipada del proceso. A tales fines, corresponde traer a colación el art. 310 del CPCCN que en lo pertinente prescribe: “... Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: ... 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”... (sin destacar el original). Del texto legal se desprende que la figura en análisis tiene por objetivo por un lado, evitar la continuidad en el tiempo de los procesos o incidencias procesales en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución, y en segundo término lograr “seguridad jurídica” siendo la misma imposible de alcanzar en un proceso abierto “in eternum”. Por otra parte, no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, al tiempo que media interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de los deberes derivados de la existencia del proceso. Así, existen en relación a la caducidad de instancia, una serie de presupuestos básicos a los fines de su declaración, a saber: a) instancia, b) inactividad procesal, y c) cumplimiento de los plazos legales. En consecuencia, para que se produzca la perención de la instancia es necesario que se verifique el plazo legal exigido, al que debe sumarse la inactividad de la parte interesada en que el proceso avance. En efecto, en materia de impulso procesal el sistema adoptado por el legislador es mixto, ya que el mencionado principio funciona en forma concurrente con el de la parte interesada; de allí que todas las incógnitas que plantea el tema deben ser resueltas teniendo en cuenta la teoría de las cargas procesales. Al respecto, vale tener presente que “...La caducidad de instancia se funda en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado lugar al juicio, recurso o incidente, con lo cual, tratándose de un mecanismo aniquilador de derechos, su interpretación debe ser francamente restrictiva, optándose en caso de disyuntiva o duda por la solución que mantenga vivo el proceso....” (Kielmanovich Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo I, pág 558, Lexis Nexis Abeledo Perrot 2006). V.- Ahora bien, cabe recordar que una de las características del principio dispositivo que rige el proceso civil reside en que el mismo se inicia, avanza y se desarrolla en sus etapas a expensas de la voluntad particular. La doctrina ha dicho en torno a la caducidad de instancia: que “...es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.” (Falcón, Enrique M. “Caducidad o perención de instancia”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1989, pág. 11). No obstante lo antes dicho, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al regular el instituto en análisis, prevé en el artículo 313 una serie de hipótesis que funcionan como excepciones para la declaración de perención de la instancia, aun cuando se hubiese cumplimentado el plazo prescripto por el art. 310, debiendo verificarse su concurrencia o no a los fines de resolver la temática en análisis. En estos términos, considero oportuno destacar que la instancia recursiva se abre cuando el recurso ha sorteado con éxito el examen de admisibilidad. Es decir, la concesión del recurso de apelación importa la apertura automática del plazo de perención, con independencia del desarrollo procesal de las restantes actuaciones atinentes a la causa y de que se hubiera o no elevado el expediente al órgano superior (conf. Sosa, Toribio E. “Caducidad de Instancia”, Ed. La Ley, Bs.As. 2.005, pág. 87). En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada a fs. 167 en contra de la resolución apelada, no fue concedido por el Juez de grado, ya que mediante el proveído de fecha 14/02/2.017 (fs. 168) lo que se hizo fue intimar al presentante a que en el término de dos (2) días cumplimente con la carga digital del mismo; lo que sucedió posteriormente con fecha 17/02/2017 a las 09.01 hs. según surge de la consulta efectuada al Sistema digital LEX 100, y que tal actividad no fue anunciada al Tribunal. Y esta fue la última actuación con anterioridad a la solicitud de caducidad de instancia. VI.- En este sentido, para que se produzca la caducidad de la instancia es necesario por un lado el transcurso del plazo que establece el ordenamiento procesal sin que haya mediado actividad de la parte interesada, como también que no existan causales que tornen improcedente el transcurso del plazo de caducidad , en particular el del inc. 3 del art. 313 del CPCCN, que expresamente dispone: “No se producirá la caducidad: ... 3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero...”. (el resaltado me pertenece). Ahora bien, a la hora de analizar si existió o no alguna causal que torne improcedente el transcurso del plazo de caducidad, no podemos omitir que en la providencia de fecha 14/02/2.017 el Juez de primera instancia dispuso en su parte final “Notificación en la oficina”. Ello así, cabe advertir que el art. 135 del C.P.C.C.N. determina cuales notificaciones deben practicarse personalmente o por cédula, estableciendo en su inc. 6 expresamente: ... 6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.”. En virtud de lo expuesto, surge claramente que la intimación efectuada por el Inferior a fs. 168 de autos, correspondía sea efectuada personalmente o por cédula y no a la oficina tal como lo realiza el A quo, por lo que la mentada notificación automática no posee validez alguna a tales efectos. No obstante ello, entiendo que cumplimentado lo requerido por la parte interesada en tiempo y forma oportunos, existe obligación de proseguir el trámite por parte del Tribunal o -en palabras del Código de rito- del Secretario u oficial primero para cumplimentar la correspondiente notificación al interesado a los fines propuestos. Y en el caso, habiendo existido por parte de quien corresponde cumplimiento efectivo de lo solicitado -carga digital del escrito de recurso de apelación, según constancias del Sistema Lex 100-, estamos en condiciones de afirmar que en los presentes se encontraba pendiente una actividad en cabeza del tribunal que obsta a que se tenga por cumplido el plazo de caducidad de instancia. VII.- En función de lo reseñado anteriormente, es que entiendo corresponde no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia recursiva solicitado por el apoderado de la parte actora, y en consecuencia, tener por interpuesto el recurso de apelación deducido a fs. 167 de autos por la representación jurídica de la parte demandada, debiendo continuar la causa según su estado. Sin costas atento la falta de contradictorio. ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- No hacer lugar al pedido de caducidad de instancia recursiva solicitado por el apoderado de la parte actora. II.- Tener por interpuesto el recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la parte demandada, debiendo continuar la causa según su estado. III.- Sin costas atento la falta de contradictorio. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 033546E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |