This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:27:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Apelacion Expresion De Agravios Fundamentacion Critica Concreta Y Razonada Rechazo Insuficiencia Tecnica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Expresión de agravios. Fundamentación. Crítica concreta y razonada. Rechazo. Insuficiencia técnica   Se declara desierto el recurso de apelación incoado por la actora por insuficiencia técnica. Ello, atento a que la recurrente efectúa un escueto y confuso planteo respecto de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado con citas jurisprudenciales textuales sin un mínimo análisis y desentendiéndose abiertamente del fundamento troncal del decisorio.     En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes de Noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi , para dictar sentencia en la causa N° 7060/2018, caratulada “Gallo Horacio Daniel c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”. Se deja constancia que en atención a que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri se encuentra en uso de licencia, la presente causa al segundo orden de votación.  ANTECEDENTES I.- A fs. 766/780 vta. el señor Juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Martín dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “...1.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por la Municipalidad de General San Martín y en consecuencia declarar inadmisible la pretensión intentada a su respecto (arg. art. 36 inciso d) y conc. del CPCA). 2.- Hacer lugar parcialmente a la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios incoada por el señor Horacio Daniel Gallo contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, condenando a la misma abonarle al actor la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000.-) en concepto de incapacidad física y daño psicológico; la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000.-) en concepto daño moral; la suma de pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS ($ 4.900.-) en concepto de tratamiento psicológico; sumas a las que deberán calcularse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, debiendo liquidarse desde la fecha en que tuvo lugar el evento (13/02/2007) hasta su efectivo pago, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. “c” y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y Resolución de Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Departamental en la causa n° 1.108, caratulada “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2016), con excepción al costo del tratamiento psicológico, los cuales deberán calcularse desde la fecha del presente decisorio. 3.- Rechazar el rubro daño emergente por los fundamentos expuestos “ut supra”. 4.- Desestimar la declaración de pluspetición (arg. art. 72 y conc. del CPCC según art 77 del CPCA). 5.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación (arg. arts. 63 CPCA y 163 de la Constitución Provincial). 6.- Imponer las costas de la presente acción a la parte vencida, Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 51 inciso 1º del CPCA - Texto Ley 14.437). Respecto de la Municipalidad de General San Martín, por los fundamentos expuestos “ut supra” imponer las costas en el orden causado (arg. art. 51 inciso 1° del CPCA). 7.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el artículo 51 de la Ley 14.967...” Para así resolver, el juez a-quo tuvo en consideración que ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en atención a la fecha del hecho de autos, resultaba de aplicación el Código Civil derogado. Seguidamente, se dispuso a analizar si el actor había logrado probar que los hechos habían tenido lugar tal como fueron relatados en el escrito postulatorio y en caso afirmativo, valorar los elementos probatorios a la luz de la sana crítica (citó arg. art. 384 y conc del C.P.C.C según art. 77 del C.P.C.A) a fin de merituar el tema concerniente a las responsabilidades. En referencia a las constancias de la Instrucción Penal Preparatoria Nº 15-00-536186-2007, tuvo por acreditado que el Sr. Gallo resultaba ser personal de la Policía de la Pcia. de Bs. As. al momento del hecho (citó fojas 243/246, 586 y siguientes). Analizando la mecánica del hecho, examinó el acta de procedimiento obrante a fs. 1/2 de la mentada causa penal refiriendo que en Av. Márquez -a la altura en donde se produjo el accidente- la iluminación resultaba casi nula y que -conforme los dichos del testigo presencial- se corroboraba la existencia de un bache. Acto seguido describió las fotografías y los croquis de fs. 25/30. Se refirió-además- a las declaraciones testimoniales volcadas en dicha causa. Con todos estos elementos tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho en la forma planteada en la demanda. Continuando, dio tratamiento a la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por la municipalidad demandada. Recordó que dicha parte alegaba no resultar titular de dominio de la referida arteria atribuyéndosela a la provincia. Citó lo dispuesto por la Ley Provincial N° 6312, promulgada mediante Decreto N° 12671/60 del 14/11/1960. Afirmó que el Decreto N° 4877/67 establecía la determinación de caminos troncales de la Provincia a los efectos de la aplicación de la referida Ley N° 6312. En este marco -afirmó- quedaba estipulado en forma clara que la conservación y mantenimiento de la mentada ruta N° 4 competía a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Así, advirtió que en la especie no existía razón para responsabilizar a la Municipalidad de San Martín con la simple invocación de un poder de policía que no ejercía ni podía ejercer en un camino provincial. Agregó que la autoridad comunal carecía de la facultad para controlar y revisar lo que hacía o dejaba de hacer la Dirección de Vialidad en los caminos provinciales. En estos términos, dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la municipalidad demanda y declaró inadmisible la pretensión a su respecto (citó art. 36 inc. d del C.P.C.A). Luego, se dispuso dilucidar la cuestión relacionada con la responsabilidad endilgada a la Dirección de Vialidad Provincial en el marco del concepto “falta de servicio” en los términos del art 1112 del C.C. Citando jurisprudencia y doctrina relativa al instituto de la falta de servicio, tuvo en cuenta las constancias de autos y consideró que de las mismas surgía que las lesiones sufridas por el actor guardaban relación causal con el accidente automovilístico sufrido. Asimismo, opinó que mal podía evaluarse como irrelevante y sin incidencia en la producción del daño la falta de servicio en cuanto al deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad. Por todo ello, aseveró que la falta de servicio referida tenía relación de causalidad con el daño producido al actor y afirmó que el deficiente estado de conservación y mantenimiento de la Ruta Provincial N° 4 había tenido virtualidad suficiente como para provocar las lesiones sufridas por el señor Gallo (citó arts. 1, 2 y 3 de la Ley 11.430 y art. 15 y 27 de la Ley Orgánica de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley 7943/72, arts. 1109, 1113, 2311, 2339, 2340 inc. 7, 2341, 2344 y ccs. del Cgo. Civil; arts. 901, 903, 904 y ccs. del Cgo. Civil). Definida la responsabilidad de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires el juez de grado analizó los diferentes rubros indemnizatorios solicitados por el accionante. Respecto del daño emergente, adujo que, siendo que no se había acompañado prueba documental y/o presupuestos idóneos que acreditaran el monto erogado, no correspondía hacer lugar a este rubro. Con relación a la incapacidad sobreviniente, el juez de grado citó doctrina y jurisprudencia que encontró aplicable al caso y se refirió a la prueba pericial citando lo dispuesto por los expertos a fs. 562/566 (pericia médica) y fs. 625/630 (pericia psicológica). Refirió que, de las pericias surgía que el actor presentaba comprometida su raquis cervical, observándose limitación en la movilidad, presentando a su vez signos vértebro-basilares como mareos y cuadro vertiginoso al realizar movimientos de flexión, extensión y rotación. Seguidamente reseño que el actor presentaba cervicobraquialgia post-traumática con un porcentaje de incapacidad del quince (15%) por ciento de carácter permanente. Asimismo, se refirió a las copias remitidas por la Clínica Privada de Pacheco S.A y concluyó en que la pericia médica efectuada mostraba, en forma fundada, la necesaria relación de causalidad entre la lesión detectada por el experto y el hecho que se imputaba (citó arg. art. 384, 472, 474 y conc. del C.P.C.C según art. 77 del C.P.C.A). Respecto del daño psicológico, el juez a quo, se explayó respecto de su concepto y alcance y no encontrando motivos para apartarse del informe de la experta, dio por probado el daño psicológico (citó arg. art. 384, 472, 474 y conc. del C.P.C.C según art. 77 del C.P.C.A). Así, tuvo en cuenta que la indemnización por incapacidad debía ser contemplada integralmente, tanto en su aspecto físico como psíquico y entendió que la incapacidad polifuncional que aquejaba al demandante era de un 36,25 % de la total. Para considerar el “quantum” valoró la edad del señor Gallo, sus condiciones sociales y las secuelas psicológicas y fijó, por el rubro de incapacidad sobreviniente - englobando la incapacidad física y daño psicológico-, la suma de $ 90.000. Luego de referirse a la noción del daño moral, consideró que la entidad del accidente sufrido por el actor revelaban las notas suficientes que consecuentemente, llevaban a inducir, el daño moral alegado. Señaló que los magistrados gozaban de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello quedaba sujeto al arbitrio judicial, procediendo con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitar que el mismo se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido. En consecuencia, refiriendo a las pruebas aportadas a la causa y en orden a lo dispuesto por el art. 165, 384 y conc. del C.P.C.C según art. 77 del C.P.C.A, lo fijó en la suma de $ 35.000. Dispuso que a las sumas reconocidas deberían adicionársele los intereses mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días debiendo liquidarse desde la fecha del evento dañoso (13/02/2007) hasta su efectivo pago, con la salvedad del rubro tratamiento psicológico, que deberá calcularse desde la fecha del decisorio. Finalmente, teniendo en consideración el monto reclamado y la prueba producida en el caso de marras, consideró que no se configuraban en autos los presupuestos de existencia de pluspetitio reclamada por la demandada (citó arg. art. 72 y conc. del C.P.C.C según art 77 del C.P.C.A). Por último, en cuanto a las costas, el juez de gado no encontró mérito para apartarse del principio general y se las impuso a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en su condición de vencida. Respecto de las correspondientes a la Municipalidad de Gral. San Martín, tuvo en cuenta el resultado arribado y las impuso por su orden (con cita del art. 51 inc.1° del C.P.C.A). Arguyó que el error de la actora para demandar al municipio sin razón valedera puede entenderse como común al considerar que la arteria por la que circulaba se encontraba bajo la órbita de la municipalidad demandada. II.- A fs. 793/797 vta., contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación agraviándose -por considerarlos exiguos- de los montos otorgados por los rubros incapacidad sobreviniente y daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral. Luego de reseñar pasajes de la sentencia donde se dispuso fijar por el rubro “incapacidad sobreviniente y daño psíquico” la suma de $ 90.000, requirió su elevación con fundamento en la situación personal de actor y la general del país en lo que respecta a la materia económica. Citando doctrina y jurisprudencia que encontró aplicable al caso, consideró injusto que se considere el monto de $2.482 por punto de incapacidad. Se refirió in extenso respecto de los distintos valores que tuvo el derecho fijo Ley 8480 a lo largo de los años 2012 y 2013. Luego opinó que la tasa pasiva más alta que paga el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento no llegaba a cubrir la deficiencia referida. Así, planteó en su agravio una fórmula matemática que relaciona un sueldo que considera medio con otras variables como el porcentaje de incapacidad determinado y los años faltantes entre el accidente y la jubilación del actor para reclamar por este rubro la suma de $700.000. Con relación al tratamiento psicológico, consideró que el juez de la instancia anterior se había apartado del libre arbitrio que tenía para resarcir el rubro. Señaló que a la época en que se efectuó la pericia psicológica el tratamiento hubiera costado $5.640 y que la sentencia había fijado por este rubro la suma de $4.900. Agregó que al momento de presentar el escritor recursivo la sesión de psicoterapia oscilaba los $300 y pidió su adecuación a estos montos. Por último, se agravió del monto reconocido en concepto de daño moral. Recordó que el juez de grado había fijado el monto que su parte había requerido en el escrito de demanda hacía 10 años. Así, luego de referirse al concepto del rubro en cuestión, señaló que el accidente de autos había provocado en el Sr. Gallo un sinnúmero de sufrimientos tanto físicos como psíquicos como incomodidades y padecimientos y solicitó su elevación. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. III.- A fs. 798/799 vta., interpuso recurso de apelación la representante legal de la parte demandada, agraviándose de los rubros daño psicológico y tratamiento psicológico reconocidos por la instancia de grado. Consideró -citando pasajes la pericia psicológica y jurisprudencia que encontró aplicable al caso- que estimando el perito que con ayuda del tratamiento psicológico era esperable la remisión total del paciente por cuanto no se observaban signos y síntomas patognómicos debido a que la estructura neurótica no se encontraba desencadenada, no correspondía repara el daño. Agregó que existían dos únicos rubros a los efectos resarcitorios, el daño material y el daño moral, debiéndose tener especial cuidado en lo que al daño material se refiere para que no se superpongan rubros y montos. IV.- A fs. 800, el magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso deducido, siendo contestado por la letrada apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 803/805 vta., sin que luzca evacuado por la Municipalidad de San Martín. V.- A fs. 815, subsanada la cuestión apuntada por esta Alzada a fs. 812, el juez de la instancia anterior ordenó la elevación de las actuaciones a esta Alzada para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos, siendo recibidas a fs. 815 vta. A fs. 816 se pasaron los autos para resolver. VI.- A fs. 817/818, se efectuó el pertinente examen formal de admisibilidad, concediendo los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia definitiva y, no habiéndose articulado diligencia procesal alguna, se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionados los agravios formulados por las partes, y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la representante legal del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. 2°) A tal fin, encuentro pertinente señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación. 3°) Asimismo, debo recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa N° 3426, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sent. del 14/03/2013, entre muchas otras). Del mismo modo, cabe recordar que el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva que se incorporan al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento, motivo por el cual la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas N° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25/02/2014; y N° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24/09/2015; y esta Cámara in re: causa N° 5454, “Inelta S.R.L. y otros c/ A.R.B.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 02/05/2018, entre otras). 4°) Sentado ello, y a fin de adentrarme en el análisis de los recursos articulados, encuentro pertinente destacar que en el caso, tanto la atribución de responsabilidad a la demandada en el hecho de autos, el rubro daño emergente, así como la tasa de interés aplicable y el modo de cómputo de este último, han llegado firmes a esta Alzada por falta de cuestionamiento a su respecto (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). Así, los agravios de la actora y la demandada se circunscriben únicamente a los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado, con exclusión del rubro daño emergente antes reseñado. Antes de ingresar al análisis de los recursos debo señalar en principio que exponer agravios supone - como bien lo dispone la norma ritual que regula la cuestión, cfr. art. 56 inc. 3º) C.P.C.A, - formular una crítica concreta y razonada que ataque - descalifique - el razonamiento argumental llevado a cabo por el juez de primera instancia para fundar la sentencia que el recurrente impugna. Se debe descalificar - argumental y razonadamente - lo que se considera una sentencia injusta, no apegada al derecho; pero para ello no alcanza con reiterar normas o principios constitucionales o legales o argumentos o razonamientos ya vertidos por la parte en el iter procedimental. Señala Hugo Alsina que “Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamento de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones el tribunal debe declarar desierto el recurso” - Cfr. Hugo Alsina, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T IV, p. 389 y ss. (el acentuado es propio). En un sentido concordante otro de nuestros grandes estudiosos del derecho procesal, Manuel Ibañez Frocham, nos recuerda que “La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale; se requiere un análisis crítico de la sentencia; no constituye expresión de agravios que abra la segunda instancia el escrito que solo contiene apreciaciones generales o abstractas”. - Cfr. Manuel Ibañez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, p. 142, el subrayado es propio. La doctrina procesal también destaca que expresar agravios resulta una carga procesal que tiene por objeto expresar -a diferencia de lo que ocurre con la pieza recursiva presentada por la parte demandada (cfr. fs. 798/799 vta.)- los fundamentos contra la sentencia; fundamentos que deben ser, por otra parte, concretos, precisos y claros, en definitiva suficientes - Cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios, p. 455 y ss. 5º) Por otra parte resulta oportuno recordar que la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados o a suplir las deficiencias técnicas el recurso planteado (arts. 56 inc. 3º) C.P.C.A; 260, 261, 266 in fine, 272 y conc. del C.P.C.C.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum' (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causas n° 6.008/17, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 9 de febrero de 2.017; n° 6.586/17, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20 de marzo de 2.018; y n° 6.615/17, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16 de abril de 2.018, entre otras). De allí entonces que al ser el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ésta no se encuentra facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (arg. CC0100 SN, causa n° 4.194, “Pereyra, Rosario Marcos y otra c/ Bustamante, José Alberto y otro s/ Tercería de mejor derecho”, sent. del 4 de junio de 2.002; y esta Cámara in re: causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, antes citadas); pues se ha dicho que “...Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso...” (cfr. SCBA LP, causa L 117.721, “Agapito, Ana María contra Mossuto, Blanca Ester. Materia a categorizar”, sent. del 25 de noviembre de 2.015; y esta Alzada, en las causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, ya mencionadas). 6º) Sentado lo expuesto anticipo que los escuetos agravios vertidos por la parte demandada no satisfacen la carga que impone el texto procesal que regula la cuestión - cfr. art. 56 inc. 3º) del C.P.C.A - ni los perfiles técnicos que imponen la doctrina y jurisprudencia al acto procesal que nos ocupa. Ello en tanto observo que la recurrente efectúa un escueto y confuso planteo respecto de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado con citas jurisprudenciales textuales sin un mínimo análisis y desentendiéndose abiertamente del fundamento troncal del decisorio, por lo que su reproche se aprecia más como una mera disconformidad o discrepancia personal subjetiva, que una crítica concreta y razonada del error que le acusa al juez a quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabe. He de rememorar - reiteradamente - que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el Tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22/11/72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. CNCiv., Sala C, 8/8/74, LL, v. 156, pág. 615). 7º) También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, “Delgado”, res. del 14 de febrero de 2.006; n° 483/06, “Verna & Verna S.A.”, res. del 21 de marzo de 2.006; n° 1.296/08, “Chaves”, res. del 29 de abril de 2.008; n° 2.829/11, “De Amorrortu”, res. del 6 de diciembre de 2.011; y n° 2.707/11, “Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2 de marzo de 2.012, entre muchas otras). 8º) No basta, como lo hace la recurrente, con invocar citas jurisprudenciales referidas al concepto y alcance de los rubros indemnizatorios que intenta cuestionar sin rebatir los argumentos tenidos en cuenta por el juez a quo para desestimar tal hipótesis. El sentenciante ha valorado - y así lo ha expresado en su sentencia - los hechos y el reconocimiento de los distintos rubros, teniendo en cuenta las probanzas colectadas tanto en la causa penal como en el sub lite. La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, vertida en forma clara, sucinta y metodológica, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, probatorios teleológicos y axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho. Ello no ocurre con los agravios bajo examen en tanto, como se dijo, no se intentó rebatir los argumentos vertidos por el sentenciante de grado limitándose esbozar de manera escueta y confusa un cuestionamiento a los rubros indemnizatorios, trayendo citas jurisprudenciales transcriptas textualmente sin analizarlas con expresa referencia al caso ni contraponerlas con la decisión cuestionada. Esta Alzada, en las causas Nº 2829, “De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; Nº 2707, “Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad”, sent. del 02/03/2012; N° 3232, “Radiotrónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 02/10/2012; N° 1443, “Edenor S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ pretensión anulatoria”, sent. del 02/10/2012, y N° 3212, “Galarza Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 04/10/2012, ha dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: “la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna” (confr. esta Cámara en la causa Nº 7, “Mendoza, Mariano Héctor c/ Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar”, sent. del 03/09/2004; Cam. 1º Civ. y Com. Sala II La Plata, “F. G., M. c/ D. L., J. J. s/ divorcio”, sent. del 26/10/1989; Cam. 1º Civ. y Com., Sala III La Plata, “Flores, Oscar R. c/ Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 23/08/1994; entre otros).Por ello, entiendo que corresponde declarar desierto el recurso bajo análisis por insuficiencia técnica -falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3°) C.P.C.A y 261 C.P.C.C (cfr. art 77 inc. 1º del C.P.C.A)- y así lo dejo planteado a mis distinguidos colegas. 9°) Sentado ello, ingreso ahora al el estudio de los agravios presentados por la parte actora quien cuestiona -por considerarlos exiguos- los montos reconocidos en concepto de incapacidad física, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral. Así, comenzando por la incapacidad sobreviniente-daño psicológico, recuerdo que la recurrente cuestiona el monto reconocido por considerarlo exiguo con fundamento en una fórmula matemática, en base a la cual, requiere la elevación del rubro a la suma de $700.000, como valor de referencia. Creo oportuno, a los efectos de hacer una aproximación al tema, traer a colación algunas referencias jurisprudenciales y doctrinarias que esta Alzada ha hecho propias como doctrina para definir esta materia -ver causas N° 5390, “Torres, Cristian Emanuel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 16/02/2017; N° 5922, “Castro Matías Nicolás c/ Giménez Rubén Darío y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2017; N° 6014, “Roldán Petrona A c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 25/04/2017, entre otras. Con respecto a la incapacidad sobreviniente, ha señalado esta Alzada que, en principio, siendo el daño no sólo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y estatal sino también, como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad (cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139), su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. arts. 1068 del viejo Cód. Civil; 27 inc. 7° del C.C.A. y 375 del C.P.C.C; y esta Cámara in re: causa Nº 1918, “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 04/05/2010, entre otras). Por ello, la prueba del daño reviste un carácter fundamental para tener, no sólo por acaecido el mismo, sino para poder fundar su naturaleza y extensión (cfr. esta Cámara in re: causas Nº 1442, “Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios”, sent. del 30/12/2008; Nº 2235, “Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 11/11/2010; Nº 2443, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21/06/2011; Nº 2966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; Nº 1722, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26/06/2010; Nº 3695, “Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29/10/2013; y Nº 3667, “Báez Genaro Alberto y otro c/ Municipalidad de La Matanza y otro s/Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 16/06/2014, entre otras). Por otra parte, como lo determina el art. 1068 del antiguo Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado (cfr. art. 2 inc. 4° del C.C.A; Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220), el daño, para ser objeto de reparación, “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar -a través de algún parámetro objetivo- económicamente su dimensión o extensión en sentido cuantitativo. Recuerdo, además, que esta Cámara ha señalado en anteriores oportunidades que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchos de ellos para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Así, esta Alzada ha postulado que más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. arts. 1068, 1086 y conc. del C.C; cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001, y esta Cámara en causas N° 1216, “Wajsman”, sent. del 28/8/08; N° 2208, “Iribarne”, sent. del 29/12/2010, entre otras). También ha señalado esta Alzada que el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cámara y Sala citada, causa Nº 40020, 18/08/96, y esta Cámara en causa N° 1216, “Wajsman Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/8/2008; N° 2208, “Iribarne Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 29/12/2010, entre otras). Debo añadir que -en tanto y en cuanto el sub lite se rige por las normas del anterior Código Civil- la determinación de la indemnización queda fijada al arbitrio prudente del magistrado conforme lo determina el artículo 1084, extensible a los supuestos de lesiones incapacitantes por analogía -cfr. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, T I, p. 149 y ss.; Iribarne, Héctor Pedro, De los Daños a las Personas, p. 16, 23, 27 y ss ; Mosset Iturraspe, Jorge, El Valor de la Vida Humana, p. 187 y ss. Asimismo, esta Cámara en las causas Nº 3592, “Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/08/2013; Nº 3860, “Aguero María Laura C/ Municipalidad de Vicente López S/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 17/07/2014 y Nº 4344, “Fariña Erica Gabriela y otro/a c/ Ministerio de Seguridad s/ Materia a Categorizar- Previsión” sent. del 20/04/2015, entre otras). En ese marco, recuerdo que -en referencia al dictamen pericial- se ha dicho que resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfm. arts. 902 y 512 del Código Civil, doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.223/12, caratulada “Trovato, María Lidia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 25 de septiembre de 2.012, entre otras). 10º) Asimismo, corresponde señalar que conforme a la doctrina de esta alzada en autos “Reale” (causa N° 1.725, sentencia del 22 de septiembre de 2.009, entre otros) los porcentajes de incapacidad deben ponderarse en atención al carácter de incapacidades polifuncionales y al principio de incapacidad restante. Es que dichos porcentajes no deben ni pueden sumarse, sino que corresponde su ponderación en atención a tratarse de incapacidades polifuncionales, teniendo en cuenta aquél principio aplicable en la materia, y las fórmulas usuales para la determinación de la misma - cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, pág. 291 y ss. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que “En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado” (causa “Frías, Berta del Carmen v. Mansilla, Luis A. y otro s/ Daños y perjuicios” RSD 14-3 S 29/9/2003, JUBA y causa “Saravia, Marcela R. v. Costa, Adrián O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 573/1, C. Civil y Comercial. La matanza. Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2.006). A partir de lo dicho debe tenerse en cuenta que, confirme surge de la pericia médica, el actor padece cervicobrequialgia post-traumática con un porcentaje de incapacidad de 15% de incapacidad de carácter permanente, Baremo utilizado Defilipis Novoa Sagastume tratado de traumatología médico legal, Didomenica agenda para pericias médicos. Asimismo, refiere que los síntomas neurológicos reflejados en el electromiograma presentan cronicidad no plausible de mejoramiento quirúrgico (ver informe pericial de fs. 562/566, en particular fs. 565). Por su parte, la perito psicóloga interviniente en autos refiere una incapacidad psicológica parcial y permanente del 25% del VTO según Baremo del Profesor Mariano N. Castex y colab. (modificatoria al Baremo de la Dirección de reconocimientos médicos de la Prov. de Bs. As.) (cfr. fs. 629). Bajo tales parámetros, conforme la doctrina reseñada y teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad señalado por los peritos intervinientes, el tipo de lesión padecida, las secuelas descriptas y las condiciones personales de la víctima, siendo además que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, estimo prudente elevar la indemnización por incapacidad permanente - comprendida en ella tanto la física como la psicológica -en la suma de ciento ochenta y dos mil pesos ($182.000). Ello, sin perjuicio de las sumas que corresponden por el tratamiento psicológico semanal que indica la experta a fs. 629. 11°) Continuando con el tratamiento del rubro tratamiento psicológico, cabe recordar que la actora se agravió por entender que el monto establecido en tal concepto resultaba insuficiente y no reflejaba valores actuales. Alegó que al momento de efectuarse la pericia de autos la sesión de terapia costaba $ 70 y que a la época del escrito recursivo su valor era de $300. Sentado ello, entiendo que esta parcela del recurso prospera, aunque por los fundamentos que expongo a continuación. En el punto es dable destacar que los gastos por tratamiento psicológico constituyen un reconocimiento del valor de los gastos que ha de afrontar la parte pero sin olvidar que se trata de un tratamiento futuro. Véase que las sumas serán percibidas de una sola vez -lo que permitirá su adecuada inversión- y serán aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas, razón por la cual el monto señalado no llevará intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de que esta decisión judicial quede firme (conf. C.S.J.N. 311:744. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2º “Cajal, María Magdalena y otros v. Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 1749/1998, sentencia del 31 de mayo de 2.001” y este Tribunal en la causa Nro. 909/07, caratulada “De la Rosa, Carlos León c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 27 de abril de 2.011; 3901/2013, “Paez Blanca Nilda y otro/a c/ Hospital Gral. de Agudos Bocalandro y otro/a s/ pretensión indemnizatoria, Nº 2.615/11, caratulada “Cortese, Alfredo Enrique c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, 20/9/11, entre otros). Sentado ello, debo recordar que nuestro Cimero Tribunal local tiene dicho que: “...en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. del 23-III-2010; C. 100.908, sent. del 14-VII-2010)” (cfr. SCBA LP, C. 117.735, “Bi Launek S.A.A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, sent. del 24 de septiembre de 2.014). En ese contexto, toda vez que la perito recomendó un tratamiento psicoterapéutico por el término de un año y medio con una frecuencia de una vez por semana (ver fs. 629), y siendo el valor mínimo por sesión individual al momento del dictado de la sentencia de $ 300 (según se desprende de la página web del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires -www.colpsibhi.org/novedades/matricula-minimo-etico-2018-), estimo prudente elevar la suma reconocida a la de veintiún mil seiscientos pesos ($ 21.600). Ello, dejando sentado que este rubro -a diferencia de los restantes- no llevará intereses desde el momento del hecho de autos, sino a partir de que esta decisión judicial quede firme. 12°) Se agravió también la actora del monto reconocido en la sentencia de grado en concepto de daño moral, por considerarlo escaso. En lo sustancial, sostuvo que la sentencia en este punto se remitía al monto requerido por su parte en el escrito de inicio y solicitó -con fundamento en los padecimientos sufridos por el actor a consecuencia del accidente- la elevación de este rubro. A los fines de dirimir esta cuestión, cabe reseñar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C.Civil (hoy el art. 1741 del C.C.C, según ley 26.994) (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa N° 64, “Bogado”, sent. del 03/04/2008, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfm. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en causas N° 1630, “Spinelli”, sent. del 06/10/2009 y N° 2208, “Iribarne Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 29/12/2010, entre muchas otras). Sentado ello, cabe destacar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003). En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (art. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539). En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, “Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios” y esta Alzada, causa N° 5214, “Fernández Josue Emmanuel c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21/10/2016). En ese marco, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los sufrimientos físicos, psíquicos y espirituales que debió haberle provocado al actor el accidente de autos con las secuelas antes descriptas, considero justo y razonable modificar la sentencia de grado, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000). En razón de todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (cfr. art. 56 inc. 3°) C.P.C.A y 261 C.P.C.C, cfr. art 77 inc. 1º del C.P.C.A).2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora. 3) Consecuentemente, revocar parcialmente la sentencia de grado, modificándola -únicamente- en lo relativo a los rubros indemnizatorios, los que quedan establecidos de la siguiente manera: por incapacidad sobreviniente-daño psíquico se reconoce la suma ciento ochenta y dos mil pesos ($ 182.000.-); el daño moral se fija en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) y el rubro tratamiento psicológico se establece en veintiún mil seiscientos pesos ($ 21.600.-). 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A, texto según Ley N° 14.437). 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. La Sra. Jueza Ana María Bezzi votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (cfr. art. 56 inc. 3°) C.P.C.A y 261 C.P.C.C, cfr. art 77 inc. 1º del C.P.C.A). 2°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora. 3°) Consecuentemente, revocar parcialmente la sentencia de grado, modificándola -únicamente- en lo atinente a los rubros indemnizatorios, los que quedan establecidos de la siguiente manera: por incapacidad sobreviniente-daño psíquico se reconoce la suma ciento ochenta y dos mil pesos ($ 182.000.-); el daño moral se fija en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) y el rubro tratamiento psicológico se establece en veintiún mil seiscientos pesos ($ 21.600.-). 4°) Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A, texto según Ley N° 14.437). 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a la parte actora y la Provincia de Buenos Aires mediante cédula en soporte papel en el domicilio constituido en el radio de asiento de este Tribunal (cfr. fs. 793 y 798), oportunamente, devuélvase.     039336E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:56:46 Post date GMT: 2021-03-19 20:56:46 Post modified date: 2021-03-19 20:56:46 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:56:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com