JURISPRUDENCIA

    Recurso de apelación. Expresión de agravios. Honorarios del abogado. Regulación de honorarios

     

    Se confirma la regulación de honorarios efectuada en baja instancia, por cuanto se tomaron en cuenta los parámetros que correspondían al tratarse de un juicio susceptible de apreciación económica, no viéndose justificada la prescindencia de las escalas arancelarias existentes.

     

     

    Rosario, 20 de febrero de 2018

    VISTOS: Estos autos caratulados: “DE BEM, ANA CRISTINA C/ FIAT AUTO SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (CUIJ: ...), venidos para resolver el planteo actoral de extemporaneidad de la presentación del memorial del Dr. Páez de fs. 296/298 y la cuestión de fondo relativa a los honorarios, venida en apelación subsidiaria interpuesta por la demandada respecto del auto n° 2905 dictado el 30/12/15 por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2a. Nominación de Rosario, y

    CONSIDERANDO: 1. La a-quo mediante auto n° 2905 del 30/12/15 reguló los honorarios del Dr. Enrique Cosacow en ... jus y contra éste se alzó la demandada mediante revocatoria y apelación en subsidio (v. fs. 242/246), siéndole rechazado el primer recurso y concedida la apelación subsidiaria mediante el auto n° 1150 del 06/06/16 (v. fs. 260).

    2. Elevados los autos, la actora presentó su memorial a fs. 289/294 y la demandada hizo lo propio a fs. 296/298.

    3. La actora cuestionó la presentación de su contraria (v. fs. 303), pretendiendo que se declare que el memorial de fs. 296/298 fue extemporáneo porque las cédulas fueron recibidas el 17 y 18 de octubre de este año, circunstancia que determina que el plazo máximo de presentación, incluido el día de gracia, sería el del 24 de octubre y, sin embargo, aquel se ingresó un día después.

    4. Corrido el traslado respectivo sobre este último aspecto (v. fs. 305), éste no fue contestado, motivando el pedido de resolución, al cual se proveyó que la extemporaneidad sería resuelta conjuntamente con la apelación concedida a fs. 260.

    5. Corrida la pertinente vista a la Caja Forense, ésta ratificó su dictamen de fs. 258, donde dijo que prestaba conformidad a la regulación, pero aclarando que “la especial circunstancia que en autos se presenta, en la que se determinan bases regulatorias diferentes, determinarían la eventual modificación de los honorarios regulados”. Agregó la entidad que por tal motivo es que “la conformidad prestada responde a los lineamientos propuestos por su beneficiario, sin perjuicio de su ulterior reajuste en caso de resolver el Tribunal la modificación de la base de cálculo considerada en los presentes (capital e intereses devengados)” (v. fs. 308).

    6. En este contexto, corresponde pasar a resolver las dos cuestiones planteadas.

    6.1. Con respecto a la incidencia relativa a la extemporaneidad del memorial de la demandada se observa que la notificación que se le cursó a los fines de que pudiera hacer uso del derecho establecido en el art. 28 inc. d) de la ley 6767 fue diligenciada el 18/10/17, de conformidad con el informe del Oficial Notificador que consta en el ejemplar adjunto a fs. 300, de modo que a partir del día 19/10/17 le empezó a correr el plazo de tres días más uno de gracia a tales fines y éste venció el 24/10/17.

    Cabe destacar en este punto que el esquema del precepto de mención básicamente se distingue del art. 364 y 366 del CPCC en cuanto a que no se corren traslados sucesivos al apelante y apelado a fin de expresar sus agravios y la respectiva contestación, pues no existe contradictorio, sino que se impone una suerte de simultaneidad (cfr. Pablo E. Barceló, “Honorarios profesionales de abogados y procuradores de la provincia de Santa Fe”, Nova Tesis, Buenos Aires, 2009, p. 553).

    Así las cosas, siendo que su escrito cargo n° 2856/17 fue ingresado el 25/10/17, surge evidente que le asiste razón a la actora en cuanto a que la presentación resultó extemporánea y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a su planteo en ese sentido y no han de ser considerados los agravios vertidos en el escrito de mención (v. fs. 296/298).

    Entonces, se advierte que la recurrente queda en similar situación a la de quien no presenta memorial en esta alzada; y si bien el derecho dejado de usar se trata de una facultad y no de una carga, la jurisprudencia ha estimado conveniente adecuar su ejercicio a la naturaleza esencialmente revisora de la segunda instancia, y por ello resulta relevante su presentación para que el ad quem posea acabado conocimiento de las discrepancias que impulsaron al recurrente a apelar y le permita ejercer adecuadamente la labor revisora.

    Por ello, la regla pretoriana establece, como principio, que “cuando no se presenta el memorial facultativo (art. 28 inc. d), careciendo la Alzada de todo otro elemento que permita conocer los motivos de la impugnación, deberá declararse la deserción del recurso planteado”.

    Ahora bien: en el sub judice estamos ante un supuesto de memorial ausente, pero al tratarse de una apelación subsidiaria del recurso de revocatoria, el escrito de reposición (v. fs. 242/246) -que contiene los agravios vertidos originariamente-, deviene idóneo para sustituir tal omisión, tal como lo ha entendido la Corte Suprema local cuando expresó: “tratándose de apelación subsidiaria del recurso de revocatoria, los agravios vertidos originariamente en sustento de esta última, bastan para que la Alzada conozca la razón del disenso y , con ello el límite del recurso” (A. y S. t.113, págs.265-268).

    En consecuencia, corresponde igualmente adentrarnos en el examen de la regulación de honorarios cuestionada.

    6.2. Ahora bien: franqueado ese óbice formal, ya con relación a los honorarios regulados por auto n° 2905/15, surge claro de lo esgrimido en baja instancia que la apelante fundó su recurso en que la base regulatoria habría de ser el valor del vehículo Fiat Palio Fire NF5, equivalente a la suma de $ 189.500.-, el cual resulta inferior al precio contemplado en el expte. n° 685/06 -que determinó la base pretendida por la contraria- y a partir de allí se alcanzaría a un honorario de $ ...- (... jus), además de que el estipendio regulado debe reducirse porque viola lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432 al configurar la desproporción que esa norma pretende evitar, así como también excede el tope máximo del ...% que prevé el art. 505 del CC para todas las costas del pleito. Por último, alegó que la decisión judicial de acumular los exptes. n° 685/06 y el 1249/08, por un lado, y los exptes. N° 211/11 y 1114/12, por el otro, no puede generar cuatro regulaciones de honorarios diferentes, puesto que la actora en todas persiguió que la demandada le hiciera entrega del vehículo. Finalmente, ofreció prueba.

    En primer lugar, cabe señalar que la base regulatoria, a pesar de que no ha sido indicada en el auto regulatorio en crisis, ha sido debidamente determinada por la a quo tomando en consideración las pautas contenidas en la normativa arancelaria local, tal como lo expuso en el auto impugnado, pues de la lectura de las actuaciones previas a su dictado surge que el importe fijado coincide con la estimación efectuada por el profesional beneficiario en función de lo normado por el art. 27 de la ley 6767 a fs. 230, así como también que se dio la respectiva intervención a la Caja Forense solicitándole incluso la tasación del bien objeto de la causa a los fines de ponderar su cuantía. Es decir, que se tomaron en cuenta los parámetros que correspondían en la presente causa en tanto se trata de un juicio susceptible de apreciación económica, siendo ello fundamento suficiente para motivar la regulación.

    Es más, la recurrente no cuestiona estrictamente la forma en que habría sido determinada la base económica sino el valor que se le adjudicara al bien objeto de autos, por cuanto a su criterio se habría tomado en cuenta el valor de otro vehículo que fue el considerado a los fines regulatorios en los procesos conexos; pero la a quo explica acertadamente en el auto n° 1150/16 que “la base a tener en cuenta en los presentes, versa sobre el mismo objeto que fuera tenido en cuenta en los expedientes supra mencionados cuyo valor a los fines regulatorios no fue cuestionado, sirviendo así de parámetro a los fines de practicar la regulación a los profesionales que conjuntamente asintieron el monto allí fijado” y “pretender disminuir dicha base que no fue cuestionada en los autos supra citados, no corresponde por ser extemporánea su postulación” (v. fs. 260 y vta.). Ello es así toda vez que, más allá del vehículo que se hubiese entregado finalmente a la actora, ha de tomarse en cuenta el bien reclamado, el cual ha sido similar en todos los procesos y precisamente ha sido uno de los elementos que ha motivado la conexidad entre ellos.

    En segundo lugar, es preciso recordar que el art. 13 de la ley 24.432 prescribía: “Los jueces deberán regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión...”.

    La disposición allí contemplada, cuya violación alegó la apelante, es cierto que habilita a disminuir los honorarios por debajo de los topes legales, pero ésta es una facultad discrecional que le permite a la magistrada apartarse de las pautas arancelarias locales siempre que lo encontrase cabalmente fundado a raíz del trabajo profesional efectivamente desplegado en la causa, pero en el sub lite la magistrada ha entendido que “no se ve justificada la prescindencia de las escalas arancelarias existentes, motivo por el cual corresponde la aplicación de las mismas, en los montos que ellas prevén” (v. fs. 260 vta.).

    Así pues, resulta harto insuficiente que la apelante exija la subsunción del caso en la norma referida sin siquiera demostrar que en el sub lite se hubiere fijado una regulación desproporcional con relación a la labor profesional realizada por curial beneficiario o que las particularidades de la causa justificaren el apartamiento de la escala que surge a raíz de los valores en juego, tal como fuera expuesto por esta Sala en el Acuerdo n° 242/16 dictado en los conexos.

    Del mismo modo, se entiende que la aplicación del art. 505 in fine del CC, modificado por la ley 24.432, no constituye límite alguno a las regulaciones de honorarios a practicar en los expedientes judiciales, las que podrán exceder dicho porcentaje, atento a que dicha limitación no lo es para la regulación sino por la responsabilidad en el pago de las costas, cuestión muy diferente a la planteada en este recurso, que lo es solamente contra el auto regulatorio de honorarios. Por lo tanto, una vez practicadas las regulaciones definitivas y totales en autos, recién se podrá hacer uso de la opción y limitación prevista por la norma citada, si se considera de aplicación en el caso concreto (cfr. lo resuelto por esta Sala en “Peralta Andrea R. c/ Swiss Medical SA s/ Cobro de Pesos”, Expte. n° 304/11, Auto n° 26 del 16/02/12. Ver también el análisis in extenso sobre el precepto en cuestión efectuado por esta Sala -integrada- in re “Leguizamón, Alberto Luis c/Abraham Hiskin s/Inc. Pago por Consignación Judicial”, expte. N° 104/11, Auto n° 472/11).

    En otro orden de ideas, los honorarios de primera instancia correspondientes al Dr. Cosacow han sido regulados por separado en los distintos pleitos conexos. En efecto, se han dictado los autos n° 2565, dentro del expte. n° 685/06, y el n° 144 del 20/02/14, dentro del expte. n° 1249/08 (ambos números correspondientes a la identificación en primera instancia) y, finalmente, el rechazo de la revocatoria deducida contar esa regulación fue confirmado por esta Sala a través del auto n° 242 del 11/08/16 obrante a fs. 407/408 del expte. enunciado en segundo lugar.

    Ello evidencia que la jueza de grado ha considerado que la regulación debía practicarse por separado en cada uno de los pleitos y que tal decisión ya ha sido revisada y confirmada por esta Alzada, habiendo quedado firme y consentida por las partes, de modo que tal aspecto se halla fuera de toda discusión y no puede ahora incoarse un nuevo planteo recursivo -ahora en estos autos- sobre cuestiones ya articuladas y resueltas por la a quo.

    En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación entablado, sin honorarios y con costas en el orden causado (art. 28, inc. e, ley 6767 y art. 250, CPCC).

    Por lo tanto, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención de la doctora María de los Milagros Lotti, RESUELVE: 1) Admitir el planteo de extemporaneidad; y 2) Rechazar el recurso de apelación, confirmando la regulación recurrida, con costas en el orden causado (art. 250, CPCC) y sin honorarios en ambas instancias (art. 28, inc. e, ley 6767).

    Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber (autos:“DE BEM ANA CRISTINA C/ FIAT AUTO SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (CUIJ: ...).

     

    OSCAR R. PUCCINELLI

    GERARDO F. MUÑOZ

    MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI

     

       

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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