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Recurso De Apelacion Monto Del Proceso InapelabilidadJURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Monto del proceso. Inapelabilidad
Se declara mal concedido el recurso de apelación deducido, pues el fallo es inapelable para el actor al no superar el mínimo legal.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ZARANTONELLO ALEJANDRO GERMAN Y OTROS c/ VIAJES ATI S.A. EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONCTRATO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 271/282? El Juez Ángel O. Sala dice: I. En la sentencia 271/282 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- se resolvió hacer lugar a la demanda entablada por los actores Zarantonello Alejandro Germán y María José Gutiérrez por sí, y en representación de sus hijos menores Dante Zarantonello, Lucio Zarantonello; y María Rosa Pasquali contra Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo. Fue citada como tercero por la demandada Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (en adelante, CONVIASA). Se condenó a estas últimas a pagar: (i) en favor de Alejandro Germán Zarantonello, María José Gutiérrez y María Rosa Pasquali $5.952 para cada uno, correspondiendo: $552 por estadía; $5.000 a daño moral y $400 a refrigerio; (ii) en favor de Dante Zarantonello por $4.552 correspondiendo: $552 a estadía y $4.000 a daño moral; (iii) en favor de Lucio Zarantonello $4.952 correspondiendo: $552 por estadía; $4.000 a daño moral y $400 a refrigerio; y (iv) las costas del proceso. Para así decidir, la jueza de grado tuvo en cuenta que correspondía la aplicación del Código Civil y no el nuevo Civil y Comercial, que junto con el estatuto del consumo, la ley 18.829, el decreto reglamentario 2182/72 y las resoluciones de la Secretaría de Turismo, constituyen el marco jurídico aplicado al caso. Entiende la magistrada que cuando se contrata un precio global por un viaje en el cual un intermediario (agencia de viajes) subcontrata o presta los servicios -transporte, alojamiento y otros servicios anexos- la obligación de la agencia es de resultado. Tuvo por acreditado que los actores contrataron con Viajes Ati S.A. un paquete turístico con destino a Venezuela, que incluía pasajes aéreos y hospedaje por un total de 6 noches en las Islas de Coche y Margarita por el que pagaron un único precio. Por tanto consideró la actuación de la agencia como organizadora del viaje, y que debe responder por los daños causados a sus clientes por su propio accionar o por el de los prestadores que contrató. Dispone a su vez la responsabilidad solidaria de CONVIASA. Hace lugar al reclamo por daño moral, en distinto grado para los menores, en virtud de las circunstancias vividas por los actores y que se acreditaron en el expediente. Asimismo otorga una partida por los gastos de refrigerios y una por el costo de la estadía. Expresamente dispone que no corresponde actualizar los valores fijados por no haber sido incluido ese reclamo al interponer la demanda. Impone las costas a la demandada y a la citada como tercero. II. Apelan los actores (fs. 283). Su expresión de agravios corre a fs. 300/303, respondida a fs. 306/07 por Ati Viajes S.A. Se agravian los actores de que la sentencia de primera instancia excluye los intereses por no haber sido reclamados al interponer la demanda, sosteniendo que sí los había requerido al reclamar la reparación integral de los rubros que incluye los intereses. Ati Viajes S.A. contesta el traslado del agravio sosteniendo en primer lugar que la resolución resulta inapelable, y transcribe parcialmente el artículo 242 del CPCCN. Por otra parte, propone se declare desierto el recurso, o bien se rechace en virtud de los fundamentos de la sentencia recurrida. III. Corresponde analizar en primer lugar si la sentencia de primera instancia resulta o no apelable, defensa que fue planteada por la demandada Ati Viajes S.A. ante la jueza de grado y al contestar el traslado de la expresión de agravios. Teniendo en cuenta esa circunstancia pero con carácter dirimente la facultad que tiene el Tribunal de Alzada -como juez del recurso- de examinar su admisibilidad, con prescindencia de los planteos de las partes y de lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia, corresponde analizar oficiosamente esa cuestión (Cfr. Hugo Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” T. II, p. 677; Carlos Eduardo Fenochietto - Roland Arazi, “Código Procesal”, Ed. Astrea, T. I, p. 849 y jurisp. Cit.; Colombo Carlos J. - Kiper Claudio M. “El Kielmanovich, Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado - 5ta Edición Actualizada y Ampliada”, Abeledo Perrot T° I, p.562; esta Sala, 22.08.17, “Johnson & Johnson S.A. c/ Lancelloti, Marta Susana y Otro s/Ordinario” ídem ; 16.4.14, “Ripamonti, Carlos Rafael c/ Lenzi, Carlos Héctor y otros s/ ordinario”; ídem, Sala D, 14.12.10, “Baffi, Gustavo Rogelio y otros c/ Zetune de Levin, Raquel y otro s/ ordinario”; S.A. s/; ídem, 27.8.13, “B., L. M. c/ Valle de Las Leñas S.A. s/ ordinario”; ídem, CNCiv., Sala J, 22.6.17, “Mazzeo, Marta Silvia c/ Ziffer de Sancinetti, Patricia Susana y otros s/ beneficio de litigar sin Gastos”; entre otros). IV. El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que rige desde del 7 de diciembre del 2009, dispone que: “...serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000...A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención...”. La acción en el sub lite se inició el 13 de julio de 2013 (ver cargo fs. 47 vta.), por ende le es 20.000 el límite de inapelabilidad (recién mediante acordada 16/14 la C.S.J lo elevó a $50.000 y ulteriormente a $90.000 según Acordada 45/16, del Alto Tribunal). Luego de la modificación legislativa mencionada al artículo 242 del Código Procesal, para establecer la apelabilidad de cualquier decisión jurisdiccional, cabe estar al “valor cuestionado”, o sea al monto debatido que le causa gravamen concreto a alguna de las partes, sin acudir al importe reclamado en la acción o reconvención. Por consiguiente, el valor objetado en último término, o el que genera la intervención actual de la alzada, es el que corresponde considerar a los fines de definir la apelabilidad de cualquier pronunciamiento judicial (esta sala, 22.08.17, “Johnson & Johnson S.A. c/ Lancelloti, Marta Susana y Otro s/ ordinario”; ídem 12.11.10, “Iezzi, Jorge Edgardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario s/ queja”; ídem, 16.3.11, “International Licensing S.A. c/ Néstor Hamra y Cía. S.R.L. s/ ordinario”; Nacional"; ídem, 23.12.13, “Mapfre Aconcagua Vida Cía. de Seguros S.A. c/ Bustos, Inés s/ ordinario”; ídem, 7.12.16, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ beneficio de litigar sin gastos”; ídem, Sala B, Notzing, Francisco Normando y otro”; queja”; ídem, 23.12.14, “Idea Farmacéutica S.A. s/ concurso Preventivo s/ recurso de queja”; ídem, Sala C, 6.6.13, “Clarifix S.A. s/ quiebra”; ídem, CNCiv., Sala C, 4.3.10, “Kissam, Carlos Alberto c/ De Agrela, Martín Fabián s/ recurso de hecho”; ídem, Sala E, 4.5.10, “Rubino, Carlos Antonio c/ Rodríguez, Santiago y otro s/ daños y perjuicios s/ acc. tran. c/ les. o muerte s/ ordinario”; ídem, Sala J, 27.5.10, “Luque, Victoria c/ Consorcio de Propietarios Cerviño 3715/7/9 y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, Sala K, 29.3.10, “Muratore, Oscar Osvaldo y otro c/ Grilleta, Elisa María y otros s/ ejecución de acuerdo- Ley 24.573”; entre muchos otros). Importe que, es oportuno señalar, se determinará atendiendo exclusivamente al monto que se reclame ante el tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación emplea similar criterio para evaluar la procedencia del recurso ordinario ante ese Tribunal al exigir que el valor disputado en último término, exceda el límite legal (CSJN, 27.9.11, “Delpino, José Luis (TF 16.732-I) c/ DGI”; ídem, 3.7.12, “Castro Olivera, Oscar María c/ Estado Nacional - DNM s/ empleo público”; ídem, 31.7.12, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en liquidación- c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ contrato administrativo”; ídem, 7.8.12, “Leiner Davis Gelatin Argentina c/ Estado nacional y otro s/ Acción Declarativa”). Constituyó el principal objetivo de la reforma legislativa apuntada, tratar de evitar que lleguen a los tribunales de segunda instancia, conflictos de menor cuantía (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Ed. Astrea, T° I, Buenos Aires, 2009, p. 381/2; Moia, Ángel Luis, “La limitación económica al recurso de apelación y los procesos concursales”, publicado en: DJ 24/12/2014 , 13 , Cita Online: AR/DOC/2531/2014; CNCiv., Sala E, 4.5.10, “Rubino, Carlos Antonio c/ Rodríguez, Santiago y otro s/ daños y perjuicios - Acc. Tran. c/ Les. o Muerte - ordinario”; ídem, 3.2.17, “Rmec c/ Sura s/ alimentos s/ incidente de recurso de queja”). Queda corroborada esa finalidad desde el momento que la nueva ley prevé que directamente la CSJN adecue periódicamente el monto de apelación. Es oportuno recordar que la multiplicidad de instancias y la imposibilidad de apelar en razón del monto son cuestiones que no afectan la garantía del debido proceso o el principio de igualdad, en tanto la doble instancia no es un requisito constitucional (cfr. Diegues, Jorge Alberto, “El monto mínimo en el recurso de apelación - procedimiento civil y comercial” publicado en: La Ley 1.8.16, 11, Cita Online: AR/DOC/2286/2016; CSJN., 25.6.96, "González de Verdaguer, Aída”; ídem, 25.10.06, "Lloyds Tsb Bank c/ Dojorti, Nilda del Valle s/ ejecutivo"; ídem. CSJN., 25.6.96, "González de Verdaguer, Aída"; ídem, esta Sala, 25/11/97, "Prestaciones Médicas Integrales S.R.L."; ídem, 25.10.06, "Lloyds Tsb Bank c/ Dojorti, Nilda del Valle s/ ejecutivo"; ídem, sala B, 29.3.12, "Suárez, Graciela Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem, 30.3.15, “Santillán, Raúl Adolfo c/ Jumbo RetailArgentina S.A. s/ sumarísimo”; ídem. CNCiv., Sala B 12.3.10, “Consorcio de propietarios Montevideo 27/31 c/ Brahim Milo s/ ejecución de expensas”; entre otros). En la especie la actora reclama los intereses que hipotéticamente corresponderían adicionar al capital de condena que asciende a $27.360 (fs. 282). Por tanto para poder evaluar si la resolución resulta apelable, correspondería calcular el monto involucrado en caso de admitirse al reclamo. Al efecto, y ponderando que no hubo interpelación con antelación al inicio de la acción, procedería estimar la mora desde el momento de la notificación de la demanda 06.10.2014 (cédula fs.83). Practicados con tal finalidad los cálculos respectivos a la tasa que usualmente se utiliza, en efecto se arriba a un monto de $ 18.538,44 que es inferior al necesario para cuestión sometida a decisión deviene inapelable por no alcanzar los $ 20.000 que cabe computar al efecto según fundamentos informados infra. V. Por lo expresado propongo declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 279. Sin costas dado el carácter oficioso que reviste el pronunciamiento (art. 68 del Cód. Procesal). Así voto El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala "E". FRANCISCO J. TROIANI Secretario de Cámara
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 279. Sin costas dado el carácter oficioso que reviste el pronunciamiento (art. 68 del Cód. Procesal).Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLA ANGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ Secretario de Cámara 029733E |
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