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Recurso De Apelacion Procendencia Admisibilidad Facultades De La Alzada Doble Instancia CaracteristicasJURISPRUDENCIA Recurso de Apelación. Procendencia. Admisibilidad. Facultades de la alzada. Doble instancia. Características
Se declara erróneamente concedidos los recursos de apelación y nulidad contra la imposición de costas en el orden causado, en la resolución que admite la litispendencia por conexidad y ordena la continuación de la tramitación por separado, hasta tanto se dicte sentencia en la más antigua. Ello en virtud que la imposición de costas contenida en una resolución inapelable sigue su misma suerte.
Reconquista, 23 de Noviembre de 2017 Y VISTOS: Los presentes autos “Mejías, Rodrigo Alcides c/ Mejías, Elida Martha y otro s/ J. Ordinario” (Expte. n° 394 - Año 2015) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral , Distrito N° 17, de la ciudad de Villa Ocampo, de los que; RESULTA: Que la sentencia de fecha 30/09/2015 resuelve admitir la litispendencia por conexidad y en consecuencia disponer la acumulación de los presentes autos y al causa: “Mejías, Rodrigo A. c/ Mejías, Alba N. y otros s/ Juicio Ordinario (Expte. 454/2011)”, debiendo continuar la tramitación por separado, hasta tanto se dicte sentencia en la más antigua e imponer las costas en el orden causado (fs. 72/73). Que no estando conforme con dicha resolución, la actora deduce recursos de nulidad y apelación en cuanto impone las costas en el orden causado (fs. 77). Radicados los autos en esta instancia, la recurrente expresa agravios a fs. 97/99). Corrido el traslado a los codemandados, el 29/12/16 se vence el plazo para contestar y luego se corre traslado al apelado (Sra. Olga Machuca - Administradora provisoria de la Sucesión) que a fs. 105/106 vta. plantea la irrecurribilidad de la decisión de 1ra. Instancia y contesta los agravios. Finalmente, pasan los autos para resolver; Y, CONSIDERANDO: Que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio y sin que medie petición de parte la admisibilidad del recurso concedido por el inferior, para lo cual no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de Primera Instancia, pues tiene el deber de velar por su competencia funcional que atañe al orden público y nace de la ley, no de la voluntad de los litigantes y/o del Juez Inferior (Conf. Hitters “Técnicas de los Recursos Ordinarios”, pág. 224 y s.s.; “Banco de Datos del Derecho Procesal” a cargo de E. Torres, T. III, págs. 1258/12626, etc.; asimismo amplia cita de fallos, A. Velloso, “Estudio Jurisprudencial...” T. III, págs. 1150 y 1278). Que por imperio del art. 341 C.P.C.C., “como principio general, son irrecurribles las resoluciones que ordenan la acumulación de autos” (CCCR, 1ra., 21.12.65, J, 28-29) “la excepción está constituída por el caso de pendencia ante distintos jueces y en cuanto ello pueda entrañar una cuestión de competencia” (CCCR, 1ra., 30.03.62, J,21-6) Que en este caso el recurso de apelación es interpuesto y concedido contra la imposición de costas en el orden causado, en la resolución que admite la litispendencia por conexidad y ordena la continuación de la tramitación por separado, hasta tanto se dicte sentencia en la más antigua. Que el recurso de la actora se encuentra erróneamente concedido, pues de acuerdo a la postura asumida por ese Tribunal en los autos “Gregoret, Ángel Valentín c. U.A.A C.L. s. J.O.”, F. 99, AyS 230/13 T. 13, 15/08/13, entre otros, la imposición de costas contenida en una resolución inapelable sigue su misma suerte. Es que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, “Sabido es que el derecho de acceder a la segunda instancia integra la garantía del debido proceso “cuando está instituida por ley” (Fallos: 303:1929; 307:966; 318:1711; 323:2357, entre muchos otros). Pero no importa lesión alguna a la “defensa en juicio” (art. 18 C.N.) la privación de una instancia revisora que no se encuentra prevista para el caso” (del voto de los Dres. Vigo y Falistocco), fundamentando también - en un caso análogo al de autos - que “...la Cámara declaró la inapelabilidad de las costas incidentales de marras, por haber sido impuestas en auto también inapelable y en virtud del principio de accesoriedad...interpretando de tal modo los artículos 326, 346 y cc. del C.P.C.C. ... y adhiriendo a una doctrina que goza de amplio seguimiento por los tribunales. Al respecto, es de destacar que el recurrente... no acredita concluyentemente la irrazonabilidad de la respuesta jurisdiccional brindada...” (del voto de los Dres. Gastaldi, Netri y Spuler; ambas citas a Lione, Anselmo vs. Lione, Jorge Antonio s. Desalojo de inmuebles rurales y urbanos - Sumario, 20/09/06, RC J 2247/06). La garantía a la doble instancia contemplada en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se circunscribe a los procesos de naturaleza penal, pues su extensión a otras materias no surge de su texto ni de la opinión Consultiva OC-11/90, del 10/08/90 (v. C.N.Fed. Civ. y Com., Sala II, 01/10/02, Aramburu, Blanca I. c. Banco de la Nación Argentina, DJ2003-1, 233). Que corresponde declarar erróneamente concedidos los recursos de apelación y nulidad, con costas en esta sede en el orden causado por haber la actora deducido recursos formalmente improcedentes y no haber recurrido la contraparte en término al remedio autorizado por el art. 355 CPC (art. 250 C.P.C.C.). Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación de la actora; 2) Imponer las costas de la segunda instancia en el orden causado. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara Jueza de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)
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