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JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Rechazo
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución que rechazó el recurso interpuesto contra el decreto por el cual el juzgado de la instancia anterior denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, por el representante de la A.F.I.P.-D.G.I. contra la resolución de fs. 430/432 vta. de los autos principales (confr. fs. 1/3 vta. de este incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió “I. TENER POR SUSPENDIDA LA ACCIÓN PENAL respecto de la deuda de los aportes de la seguridad social por los períodos junio 2010 a mayo 2015...Y POR INTERRUMPIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PENAL desde la celebración del convenio de ejecución de fecha 7 de septiembre de 2015...(confr. Decreto 854/14 reglamentado por la Resolución General N° 3681 AFIP y Resolución N° 885/14 JGM ante la Secretaría de Comunicación Pública)...”. Los memoriales de fs. 58/60, 61/62 vta. y 63/67 por los cuales se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” sustentó la resolución recurrida en los términos del decreto 852/14 (si bien por un evidente error material se consignó el mismo como el decreto nro. 854 en lugar de 852). 2°) Que, de la lectura de la resolución recurrida surge que se imputa a NEFIR S.A. y a su representante legal, la omisión de depósito de los aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social de los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad correspondientes a los períodos junio 2010, agosto 2010 a marzo de 2014, abril y mayo de 2014 y junio de 2014 a diciembre de 2015. 3°) Que, asimismo surge de la resolución en cuestión, que NEFIR S.A. se habría adherido al régimen de cancelación de deudas previsionales -entre otras- mediante el sistema de dación en pago de espacios publicitarios o servicios conexos, previsto en el decreto nro. 852/2014 y que se habrían cumplido las condiciones requeridas por aquél y que por este motivo correspondía suspender la acción penal en la presente causa. 4°) Que, de la lectura del decreto 852/2014 surge que por el art. 4 del mismo se dispone: “Instrúyase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de arbitrar las medidas necesarias para suspender todas las actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas tendientes al cobro de las deudas a que se refiere el presente decreto, con excepción de las acciones a interponer con el fin de evitar la caducidad o prescripción de los derechos del Estado Nacional” (lo destacado es de la presente). 5°) Que, sin perjuicio de la jerarquía normativa inferior que revisten las previsiones del dec. 852/2014 respecto de las leyes, que fue aludida por la querella, advirtiéndose que el juzgado “a quo” dispuso la suspensión del ejercicio de la acción penal en la causa pese a que la adhesión realizada no habría incluido la totalidad de la pretensión fiscal, toda vez que el objeto de la causa a la cual corresponde este incidente no se refiere al cobro de una deuda. como se prevé por el decreto de mención para que sean aplicables los beneficios que contempla-, sino que se trata de una causa en la que se investiga la comisión posible de un delito, corresponde establecer que en el caso no se trata de uno de los supuestos previstos por la norma señalada, por lo que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho. 6°) Que, sin perjuicio de lo expresado, el juzgado “a quo” deberá analizar si en el caso corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 de la ley N° 27.260, planteada por las defensas, como también la incidencia que podría haber generado para el mismo la derogación de la ley N° 24.769 y la sustitución de aquélla por el Régimen Penal Tributario instaurado por la ley N°.27.430. Por ello, SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución apelada. II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos del considerando 6° de la presente. III. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
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